REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000031

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANAMALIA BEATRIZ LLOVERA RISSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.696, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.889.564, en contra las empresas SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo A-32; y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el nro. 21, Tomo 122-A-Qto.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha 15 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de abril de ese mismo año, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto la abogada en ejercicio ANAMALIA BEATRIZ LLOVERA RISSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.696, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., codemandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

I

Aduce la apoderada judicial de la empresa codemandada empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio, advirtió que no estaban consignadas en el expedientes las resultas de determinadas pruebas que fueron solicitadas; en virtud de ello, acordó el diferimiento de dicha audiencia indicando que la oportunidad para su celebración se fijaría por auto separado.

Asimismo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha oportunidad dejó constancia de la comparecencia al referido diferimiento de la audiencia de juicio, de la representación judicial de las codemandadas SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), así como también de la incomparecencia del trabajador reclamante, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno.

Finalmente, arguye la accionada recurrente, que el Tribunal A quo vista la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia de juicio cuyo diferimiento consta en autos, debió declarar el desistimiento de la acción de conformidad en la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como le fue solicitado en dicha oportunidad. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo, declarando el desistimiento de la acción en el presente caso.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, señala este Tribunal en su condición de alzada que:

Disiente ampliamente de lo sostenido por la apoderada judicial de la codemanda empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, en el sentido de que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez de juicio, en modo alguno, puede llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio y proceder a dictar sentencia, sin que la totalidad de las pruebas sean incorporadas a las actas procesales. Incluso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 # 1089, consideró que incurren los jueces en responsabilidad disciplinaria si proceden a fijar oportunidad para los informes, en una causa en la que no se hubieren evacuado todas las pruebas aportadas por las partes a los autos; ello en virtud de considerar que dicho proceder, viola el principio de derecho a la defensa de las partes contendientes en juicio y la obligación de todos los jueces de impartir justicia “conforme a la Ley y al derecho”. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, la Juez de juicio bajo ninguna circunstancia podía instalar la audiencia de juicio o realizar la vista de la causa, si tal como se observa de la lectura detallada del auto de fecha 12 de enero de 2006 (folios 03 y 04), faltaban en el expediente las resultas de las pruebas de informes, así como tambien la práctica de las inspecciones judiciales y la realización de la experticia contable. Más aún, conforme al principio de inmediación, en criterio de esta sentenciadora, la Juez de juicio no podía instalar la audiencia de juicio y luego suspender la misma por la falta de incorporación de pruebas al expediente; lo lógico y coherente era proceder tal y como efectivamente hizo el Tribunal A quo; vale decir, no instalar la celebración de la audiencia de juicio, acordando el diferimiento de la misma hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas requeridas, y así se deja establecido.

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que si la audiencia de juicio no se llevó a cabo o no se instaló, mal puede declarase el desistimiento de la acción, tal como consta del auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 12 de enero de 2006, pues, nótese su texto:

“(…)En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero de dos mil seis (2006), reunidos en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.889.564, contra las empresas SERVICIO ESPECIAL PARA EJECUTIVOS, C.A y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR). Este Tribunal observa que por cuanto no se han recibido la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, así como tampoco la practica de la inspecciones judiciales, ni la realización de la experticia contable; forzoso es para este Tribunal diferir la celebración de la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas antes indicadas. Y por cuanto se observa que los oficios librados a las empresas TRANSPORTE EJECUTIVO PETROLERO, A.C (TEPAC) y al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, carecen de dirección, y por cuanto se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal al momento de practicar la notificación de la empresa SETRAVEN, que la misma se mudo de dirección; es por lo que se insta en este acto, a las apoderadas judiciales de las demandadas, a suministrar a este Tribunal las mismas, concediéndoseles para ello un lapso perentorio de tres días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Asimismo se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las demandadas SERVICIO ESPECIAL PARA EJECUTIVOS, C.A y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), (…) (Subrayado y resaltado de esta alzada).


Aunado a todo lo anterior es preciso significar además que, en el presente caso y en cualquier caso que se lleva ante los Tribunales del Trabajo, hasta el día en que tendrá lugar la celebración de la audiencia, el Tribunal tiene la facultad de diferir la misma por cualquier causa que lo justifique, ese diferimiento en el presente caso se observa de la lectura del acta que se levantó el día 12 de enero de 2006 que la audiencia de juicio no fue instalada sino que, el Tribunal siendo el día y hora para que la misma se instalara, estando en la Sala del Despacho del Juez; es decir no se levantó el acta estando en la Sala de Audiencia de Juicio sino que, se levantó en la Sala del Despacho del Tribunal dejándose constancia de la advertencia que hacía el tribunal de las pruebas que faltaban por evacuar y para darle seguridad jurídica y transparencia a ese pronunciamiento del tribunal conforme lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 632 de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cinco (2005), se procedió a identificar a los presentes.

Siendo ello así, mal podríamos establecer la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicha audiencia; en el entendido de que, lo que quiso significar el legislador patrio en la precitada norma es que, se debe aplicar la consecuencia jurídica en aquellos casos en que instalada la audiencia de juicio, previo su anuncio, la parte actora no comparezca a la misma.

En este sentido, se hace preciso acotar que, toda norma de carácter sancionatorio necesariamente debe ser entendida de manera restrictiva; vale decir, que si en esa oportunidad -12 de enero de 2006- no se instaló la audiencia de juicio, porque el Tribunal de la causa advirtió el hecho de que, no se habían incorporado todas las pruebas a las actas procesales, en modo alguno, podía el Juez de juicio aplicar una consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente para aquellos casos en que instalada la audiencia de juicio, la parte actora no haya comparecido a la celebración de la misma. Por tanto, considera este Tribunal Superior que es errado y contrario a derecho que en el presente se declare el desistimiento de la acción, que es la consecuencia jurídica de máxima trascendencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo frente a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia, porque al declarase el desistimiento de la acción no puede el actor interponer la demanda en ningún otro momento; si es claro y evidente que no se podía llevar a cabo la misma porque no se habían incorporado a las actas procesales todas y cada una de las pruebas que oportunamente las parte promovieron y fueron admitidas por el Tribunal; en virtud de que la actividad probatoria esta íntimamente vinculada con el derecho a la defensa de las partes contendientes en juicio. Más aún, cuando este proceder ha sido práctica reiterada de los Juzgados laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se instala audiencia de juicio hasta tanto no consten en autos todas las pruebas aportadas al proceso; de manera que, si aplicamos el principio de confianza legítima, la parte actora confiada en el proceder del Tribunal de la causa, bien pudo no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, considerando que la misma no podía instalarse, por la ausencia de material probatorio que se evidencia de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ANAMALIA BEATRIZ LLOVERA RISSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.696, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.889.564, en contra las empresas SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS, C.A y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR); en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a las empresas codemandadas recurrentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ