REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000173
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.331, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES G.M.A.,C.A.., contra los autos dictados y publicados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES contra la empresa CONSTRUCCIONES G. M. A.,C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 25, Tomo A-14, posteriormente reformado en fecha 28 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nro. 15, Tomo A-60.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fechas 01 y 15 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 29 del mismo mes y año, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de abril de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el Abogado ARMANDO TOVAR VARGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.749 en representación de la demandada de autos, parte recurrente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

De las actas procesales se evidencia que son dos las apelaciones que se ejercieron en el presente procedimiento, sin embargo de la lectura de los escritos de apelación (folios 01 y 88) concluye este tribunal que ambas apelaciones se contraen al mismo asunto, referente a la suspensión de la causa, que pide la parte accionada, en virtud que, la parte actora ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES falleció y por tanto, la demandada CONSTRUCCIONES G. M. A.,C.A, sostiene ante el Tribunal de Ejecución que tiene la causa a su conocimiento para la ejecución del fallo que dictó el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que debe suspenderse la presente causa para citarse mediante edictos a todos los herederos desconocidos de la parte actora en el presente procedimiento; es así como la parte demandada apela del auto por el cual se designó experto en la presente causa (folio 33), y el fundamento de esa apelación conforme se puede evidenciar del escrito que la contiene, es que la causa debía paralizarse y por tanto no puede designarse experto por las razones que expone conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, se pronuncia ordenando la distribución de la causa y desestimando la solicitud realizada por la parte demandada, nuevamente la parte demandada apela de ese pronunciamiento y éstas, son las dos apelaciones que este Tribunal Superior acumula cuando recibe el expediente, a los fines de que un solo pronunciamiento contemple a ambas, por tanto, este Tribunal resolverá sobre esas dos apelaciones y así se establece.-

Así las cosas, observa este Tribunal que efectivamente consta en las actas procesales que el trabajador reclamante ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES falleció y ello se evidencia de la partida de defunción (folios 31) que sus herederos trajeron a las actas procesales, también consta que dichos herederos, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.322 (folio 30 del expediente) y solicitaron la continuación del juicio; la parte demandada CONSTRUCCIONES G. M. A. C.A. hoy recurrente, pretende que el juicio se paralice y se publiquen los edictos que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que a su decir, se resguarde el derecho de los herederos que pudieran resultar desconocidos en la presente causa.-

Ahora bien considera este Tribunal que, tres son las razones por las que se debe desestimar las apelaciones ejercidas y de seguidas se exponen:

La primera de ellas, porque, ciertamente como establece el tribunal a-quo, en su pronunciamiento de fecha 30 de enero de 2006 (folios 166 y 167), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia están en el deber de acoger la doctrina de casación para resolver casos análogos. Luego, el caso de autos resulta bastante análogo al que motiva la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que invoca el a-quo en su pronunciamiento, si consideramos que, en el presente caso, comparecieron a las actas procesales los herederos conocidos del difunto actor, no constando en las actas procesales indicio alguno de la existencia de herederos desconocidos, razón por la que resulta innecesario imponerle a la parte actora la publicación de los edictos que pide la demandada de autos.-

En segundo lugar, es importante destacar que, el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido invoca la parte demandada y pide su aplicación al caso de autos, contempla como supuesto de hecho, la comprobación de que son desconocidos los herederos de una determinada persona que ha fallecido y que esté comprobado también o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, lo que implica pues, forzosamente que, exista prueba en autos o al menos un indicio de la existencia de herederos desconocidos, como pudiera ser el caso, por ejemplo, que el propio heredero conocido, pida la citación de los desconocidos, porque en este supuesto, la propia solicitud del heredero conocido ya constituye al menos un indicio de la posible existencia de otros desconocidos, por tanto, dicha norma debe aplicarse cuando se tiene certeza de la existencia de herederos desconocidos y tal circunstancia, no ocurre en el presente caso, pues los herederos que comparecieron a las actas procesales y otorgaron poder apud acta, consignando –además- el acta de defunción de su causante, nada dijeron sobre la posible existencia de herederos desconocidos y por el contrario, establecieron certeza de los herederos conocidos, por tanto, no es menester llamar a los herederos desconocidos, si no existe tan siquiera un indicio en autos de su existencia y así se establece.

Finalmente, considera este Juzgado Superior del Trabajo que, la demandada de autos carece del interés necesario para solicitar la paralización de la causa y la publicación de los edictos de que trata el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, si consideramos que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, la publicación de dichos edictos cuando no haya certeza de quiénes son los herederos, no puede ordenarse de oficio por el tribunal, sino únicamente a solicitud del interesado y obviamente, el interesado, no puede ser otro, más que el propio heredero conocido o el heredero desconocido que se hace presente en autos y pretende el resguardo de los derechos de otros a quienes desconoce; pero nunca podrá ser interesado, la parte demandada que con tal solicitud, sólo pretende retardar la ejecución del fallo dictado en su contra. En abono de esta tesis, basta con considerar que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador, las personas a que alude el artículo 568 de la misma ley, tienen derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones que pautan los artículo 569 y 570 de la misma ley, dentro de los cuales se contempla la posibilidad que, el patrono quede exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización correspondiente a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte del laborante, enfatizándose que, transcurrido dicho lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización, es decir que, conforme a las normas mencionadas, cualquier heredero hoy desconocido que pudiera presentarse a futuro, en todo caso, conservará su acción contra los herederos hoy conocidos que, se hicieron presente en autos, otorgando poder apud- acta y pidiendo la ejecución de la sentencia; pero no, contra la demandada en la presente causa que, al cumplir con la sentencia y honrar los compromisos laborales que tenía con el difunto actor, queda liberada de dicha obligación frente a cualquier posible pariente que aparezca posteriormente, lo que significa entonces que, no es a la demandada a quien interesa la publicación de los edictos de que trata el tan mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, desde que, no es a ésta a quien la ausencia de publicación pudiera lesionarle sus derechos e intereses y así se establece.-

Conforme a todo lo expuesto, no queda más que concluir, tal como lo hizo el a-quo, en que no es necesaria la suspensión de la causa para la notificación de herederos desconocidos por medio de edictos, ni la citación de los herederos conocidos, pues lo que figuran en el acta de defunción quedaron en cuenta y a derecho en la presente causa con el otorgamiento del poder apud-acta que hicieron dentro del proceso, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y con ello, pues, forzoso resulta desestimar la apelación ejercida, confirmando en toda y cada una de su partes el auto apelado y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.331, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A. contra los autos dictados y publicados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES contra la empresa CONSTRUCCIONES G. M. A.,C.A,; se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes los autos recurridos y se condena en costas del recurso a la parte apelante y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las _____ de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ