REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000226

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS APONTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.821, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada y publicada en fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Abogados en ejercicio ROGER FERNANDEZ y JOSE LUIS APONTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.910.854 y 5.467.420, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.482 y 86.821, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.001.294.

I
Antecedentes del caso.

En fecha 06/05/04, los Abogados ROGER FERNANDEZ y JOSE LUIS APONTE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.482 y 86.821, presentan demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.001.294 (folios 1 al 4).

El día 27/05/04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

En fecha 02/05/05, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, da por recibida la causa, en virtud que por Resolución Nro. 2004-0145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, creó el Circuito Laboral de esa ciudad, suprimiéndole la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Al folio veintidós (22) corre inserta, diligencia de fecha 16/01/06 suscrita por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA ZAMORA, mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez Temporal del referido Juzgado.

En fecha 20/01/06 se dictó auto de avocamiento de la Abg. Mercedes Sánchez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Al folio 35 del expediente cursa constancia de notificación de las partes en el presente juicio.

Finalmente, en fecha 13/02/06 el Tribunal de la causa declara la Perención de la Instancia.

II

Motivos para decidir

Vista así las cosas esta alzada advierte: que ciertamente como se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la última actuación procesal realizada por la parte accionante en autos, fue en la oportunidad de la interposición de la demanda en fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), y que a partir de esa fecha ha transcurrido en demasía un lapso mayor a un (01) año sin que la parte haya ejecutado acto de impulso procesal. En este sentido observa este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la perención de la instancia.
Establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables al presente caso, habida cuenta que, el procedimiento por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que dio inicio al presente recurso, se interpuso bajo la vigencia de esta Ley, que a tales efectos señala:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Conforme a las normas jurídicas antes referidas, debemos observar lo siguiente; La extinción de la instancia,- procedimiento-, opera de pleno derecho, entre otras causas, por la circunstancia del tiempo, es decir, por haber sobrevenido inactividad de partes, por el período de un (01) año, contados a partir de la última de las actuaciones que a bien hayan realizado en el expediente, dicha perención de la causa, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.

Puede observarse de la señalada fecha en que se recibió la presente causa y habiéndose avocado el juez al conocimiento de la causa, la falta de impulso procesal de las partes, considerando este Tribunal que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó arriba más de un (01) año, desde la última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, con fundamento a los hechos acaecidos en la presente causa y conforme a derecho se declara la perención de la Instancia y así se decide.-

Ahora bien sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, es menester acotar que, en relación a la demanda que por Estimación en Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por los Abogados en ejercicio ROGER FERNANDEZ y JOSE LUIS APONTE ROMERO contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA ZAMORA, a todas luces resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que a tales efectos señala:
Articulo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (02) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiarias de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En este sentido, de la revisión del escrito libelar este Juzgado observa que, los abogados actuantes pretenden en el mismo juicio, el cobro de honorarios profesionales derivados de las gestiones extrajudiciales y judiciales realizadas por los mismos en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAMÓN GUEVARA en contra de la empresa PRESSICION DRILLIENG DE VENEZUELA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo que los mismos debe seguirse por procedimientos que se excluyen entre si, pues la estimación e intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, debe seguirse por el procedimiento breve, establecido a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y la estimación e intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe seguir como una incidencia conforme lo prevé el artículo 607 ejusdem, de modo pues que, la precitada demanda debió declararse inadmisible desde su interposición, al observarse que mediante ella, pretendían los actores el pago de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y a la vez por gestiones judiciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ejercido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS APONTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.821, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada y publicada en fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Abogados en ejercicio ROGER FERNANDEZ y JOSE LUIS APONTE ROMERO contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA ZAMORA, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días (17) del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las ___ de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ