REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000210


Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.503.554, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YILDA CUPANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.228, en su condición de Representante Legal de la demandada empresa LABORATORIO OPTICO DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), contra sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR CHACÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 977.394, contra la sociedad mercantil LABORATORIO OPTICO DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el nro. 24, Tomo 13-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, las abogada en ejercicio YILDA CUPAMO y ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.298 y 36.559, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada empresa LABORATORIO OPTICO DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA).

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación; en primer lugar que, en el presente caso se trata de una demanda que se inició en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que el referido Tribunal estuvo acéfalo sin juez y posteriormente el juez que se encarga de él, computa el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente envía el expediente al sorteo que se hace cada día antes de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En esa oportunidad el Juzgado al cual corresponde conocer de la causa, abre el acto de audiencia preliminar, al que ninguna de las parte compareció, razón por la que la parte actora ciudadano OMAR CHACÓN LÓPEZ, interpone recurso de apelación (folios 14 al 16) y siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública por ante esta alzada esgrimió como fundamento de su recurso que, la causa para aquel momento se encontraba paralizada, motivo por el cual las partes no estaban enteradas del momento en que el Juez entro al conocimiento de ella y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que, en esa oportunidad se declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó celebrar nuevamente la audiencia. En esta oportunidad, ante esta nueva audiencia incomparece la parte demandada y esgrime como motivo de su apelación que el Tribunal de Sustanciación no cumplió con el avocamiento ordenado por el Tribunal Superior, y que por tanto no pudo comparecer a la celebración de la audiencia.

Como defensa subsidiaria, también opone la parte recurrente y fundamenta su recurso de apelación, en el hecho que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO, presentó un cuadro médico que le imposibilitó comparecer a la celebración de la audiencia preliminar y para probar su dicho trae a los autos una constancia expedida por un médico privado en la que refiere que el precitado ciudadano presentó una crisis lumbalgica.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la demandada de autos, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación para las partes de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que es un acto esencial del proceso y esa obligación comporta para ellas y sus apoderados judiciales, el deber de diligencia como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones. Luego la misma parte recurrente señala los motivos de la anterior apelación para sostener la que hoy se formula, este Tribunal considera que tales alegatos deben desestimarse, porque en aquella oportunidad si bien fue motivo de apelación la falta de avocamiento de un Juez, la misma se subsanó con la sentencia de este Juzgado Superior, que ordenaba expresamente se fijara nueva oportunidad para la audiencia preliminar, que, en todo caso es el efecto procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego que el Tribunal de Sustanciación se avocó como efectivamente acordó este Juzgado y notificó debidamente a la empresa demandada LABORATORIO OPTICO DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada estaba a derecho y en cuenta de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, por tanto mal puede estimarse ese alegato de la apelación para declararla con lugar, cuando de las actas procesales se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada y estaba en cuenta que el Tribunal A quo cumplió con la sentencia y fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto ese alegato se desestima y así se establece.

Con relación al padecimiento que sufrió el representante legal de la empresa demanda que impidió que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa y que no forma parte del juicio debe ser ratificado en su contenido y firma para que pueda tener valor probatorio, en el presente caso se ha traído a los autos el certificado médico, empero no se trajo el testimonio del galeno que aparece suscribiendo, por tanto este Tribunal Superior no puede otorgarle valor probatorio y con ello pues también forzoso es desestimar este motivo de la apelación y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO, Representante Legal de la demandada empresa LABORATORIO OPTICO DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), contra sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR CHACÓN LÓPEZ, contra la sociedad mercantil LABORATORIO OPTICO DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las __________, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ