REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000638
En fecha tres (03) de marzo del año 2006 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expediente signado con las siglas BP02-L-2004-000638 contentivo del juicio que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- E-80.453.919 debidamente asistido por la abogada DASMARY M. ESPINOZA M. inpreabogado N° 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
Antecedentes del caso
En fecha 10 de junio de 2004, el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, debidamente asistido por la abogada DASMARY M. ESPINOZA M. inpreabogado N° 66.100, interpone demanda laboral contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, correspondiéndole por distribución la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Folio 01 al 03 y 16).
En fecha 30 de junio de 2004, el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, (parte actora) debidamente asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.452, mediante diligencia estampada en el expediente y dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desiste del procedimiento incoado, (Folio 17 y 18).
En fecha 08 de julio de 2004, el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, (parte actora) debidamente asistido por la abogada LUISA MACUARE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.490 solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deje sin efecto el desistimiento del procedimiento expresado en diligencia de fecha 30-06-2004, (Folio 19 y 20).
En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto expreso se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte actora corrija el libelo de demanda en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Folio 21 y 22).
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, (parte actora) debidamente asistido por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.100, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, (Folio 25 al 29).
En fecha 03 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, ordena la notificación del ente demandado, así como del Sindico Procurador Municipal, (Folio 30 y 31).
En fecha 25 de mayo de 2005, oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la presencia al acto de la parte actora, de igual manera dejó constancia de la incomparecencia al acto de representante legal o judicial de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR y en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza el ente demandado, ordenó incorporar al expediente los medios probatorios y notificar al Sindico Procurador Municipal, a los fines de enterarlo de la oportunidad para contestar la demanda, (Folio 44 y 45).
En fecha 30 de junio de 2005, la abogada LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.195 en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar, presentó escrito de contestación de demanda, (Folio 60 al 73).
En fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, (Folio 77 y 78).
En fecha 19 de enero de 2006, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, levantó acta y dejó constancia de la presencia al acto del apoderado judicial del actor y del ente demandado, dictó sentencia, (Folio 120 y 121).
En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia definitiva, declarando Parcialmente con lugar la demanda, condenando al ente demando a pagar al actor las cantidades de dinero que allí se establecieron, (Folios 102 al 130).
En fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó el envío del presente asunto a este Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley, (Folio 140).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LEY
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido atisba que:
De conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado resulta competente para conocer de las consultas y los recursos de apelación de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Central y Descentralizada, funcional y territorialmente, vale decir, contra la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entre otros, cuando el fallo sea dictado por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, cuya competencia material atribuida obedezca a los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje o atiendan asuntos contenciosos que se susciten con ocasión al trabajo como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, de los procedimientos de estabilidad laboral, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para que este Juzgado Superior Laboral en su condición de alzada conozca del recurso de apelación o la consulta de Ley contra decisiones emanadas en materia laboral por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo es menester que éstos, además de la competencia material, tengan también la misma competencia territorial de este juzgado, en este caso el Estado Anzoátegui, en consecuencia siendo sometida a consulta la presente decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial y como quiera que se encuentran involucrados los intereses del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui –parte demandada de autos-, este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la consulta de Ley y así se decide.-
III
De la sentencia en consulta
El día 25 de enero del año 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia y declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por accidente de trabajo incoare el ciudadano HÉCTOR VALDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, conforme a lo siguiente:
“Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de terminación, el cargo de obrero eventual, así como la actividad desempeñada por éste no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio, sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre la ocurrencia o no del accidente en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, y por ende la responsabilidad o no por parte del ente demandado. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente: pretende el ente municipal demandado la inexistencia del accidente de trabajo, por cuanto el actor era un trabajador eventual y no debía firmar la asistencia y, por no existir ningún medio de prueba que demostrara que en dicha oficina estuviera una silla dañada, así como el hecho que el médico legista no lo ha evaluado, el Tribunal al respecto, observa lo siguiente, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que el demandado debe probar los motivos por los cuales rechaza lo pretendido por el accionante, vale decir no basta negar pura y simplemente sin fundamentar tal rechazo, habida cuenta que colocaría en desventaja probatoria al demandante, y en ese sentido al proceder el ente a contestar la demandada en los términos hechos debió probar lo aducido por éste, es decir, al alegar que el actor era un trabajador eventual, por tanto no firmaba asistencia, debía probar tal eximente, y al no hacerlo, forzoso es para el tribunal dejar sentado que efectivamente el actor al momento de firmar la asistencia en la oficina de su supervisor, se cayó de la silla en la cual se había sentado, ocurriendo de este modo el accidente y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo patrono es responsable por los accidentes y enfermedades que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa de o negligencia por parte de la empresa, del trabajador o de los aprendices, es menester dejar establecido la existencia de la responsabilidad objetiva en base a lo antes señalado. Y así se decide.-
Ahora bien, pretende la parte actora en su libelo de demanda le sea cancelada la indemnización prevista en el articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando una incapacidad parcial y permanente y, siendo que era su deber probar tal discapacidad, no evidenciándose a los autos tal circunstancia, forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar dicho pedimento, y así se decide.-
En cuanto a la reclamación hecha por el actor relativa a la indemnización por gastos de medicamentos y resonancia magnética, la cual asciende a la suma de Bs.600.000,00, el Tribunal observa lo siguiente: la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 577 prevé dicha indemnización de manera tarifada hasta por un monto de cinco (5) salarios mínimos y, si bien es cierto que la alcaldía del Municipio Simón Bolívar alega que ella no fue notificada de la ocurrencia de dicho accidente, no es menos cierto que quedó establecido la ocurrencia del mismo, tal como lo alegó la parte actora, y aunado a que el hoy demandante no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mermándole la posibilidad de recibir los servicios médicos asistenciales de dicho instituto, para paliar de alguna forma su afección, consecuencialmente se ordena la cancelación de los gastos farmacéuticos por la cantidad de cinco salarios mínimos. Y así se deja establecido.
Salario Mínimo actual: Bs.209.088, 00 x 5 = Bs.1.045.440, 00
Total de Gastos Farmacéuticos: Bs.1.045.440, 00
En cuanto a la reclamación que por daño moral, pretende la parte demandante su indemnización por el artículo 1196 del Código Civil, es decir por hecho ilícito, que no es el caso de marras, puesto que no está evidenciado en autos que la silla deteriorada con la cual sufrió el accidente el actor, haya sido colocada por negligencia, y por ende no puede considerarse un acto antijurídico del patrono, y siendo que el daño moral proviene de la obligación del patrono de indemnizar al trabajador que sufrió un accidente de trabajo derivado como responsabilidad del mismo como guardián de la cosa, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, siendo guardián el propietario o poseedor legitimo; pues es éste el que siempre detenta el poder de dirección de la cosa, y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave, lo cual tampoco está evidenciado en las actas procesales, por lo que habiéndose establecido lo concerniente a la responsabilidad objetiva, se ordena la procedencia del daño moral, tomando en consideración los siguientes parámetros sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en dichos casos …(…)… , en base a lo antes establecido este tribunal considera prudencial fijar como monto de indemnización por daño moral la cantidad de Bs.4.000.000,00. Y así se establece.-
IV
Motivación para decidir
De la revisión de las actas procesales se evidencia, tal como se narró supra cuando se hizo referencia a los antecedentes del caso de autos que, en la causa que hoy motiva la presente consulta, interpuesta la demanda, recibida y distribuida por la unidad receptora de documentos, antes que el juzgado de sustanciación correspondiente se pronunciara sobre la admisión de la misma, el actor, debidamente asistido de abogado, compareció a las actas procesales y expresamente, mediante diligencia hizo saber al tribunal de su voluntad de desistir del procedimiento incoado en contra del ente municipal accionado, al efecto, dijo: “…Ciudadano juez desisto del presente procedimiento”; posteriormente, consta al folio 19 que, el actor comparece nuevamente a las actas procesales, debidamente asistido de abogado y en esta ocasión pide, se deje sin efecto el desistimiento del procedimiento efectuado mediante la diligencia anterior. No consta en las actas procesales, pronunciamiento alguno, ni del juzgado de sustanciación, ni del juzgado de juicio con relación a dicho desistimiento y posterior pretensión de revocatoria del mismo, no obstante que la parte demandada, en la oportunidad de la litis contestación, hizo valer tal circunstancia.-
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente procedimiento por tratarse de normas procesales de derecho común y por no existir norma alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contemple la Institución Jurídica del Desistimiento del Procedimiento de manera expresa o a instancia de parte, salvo la consecuencia jurídica prevista en aquellos casos en los cuales la parte actora no acuda a la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandantes que transcurra noventa días.”
Del texto de las normas trascritas, se infiere que el legislador le concede a la parte demandante, la potestad o libertad de desistir, en cualquier estado y grado del proceso de la demanda interpuesta, claro está, condicionando el desistimiento de la demanda a que en ella, no se encuentren involucrados el orden público o las buenas costumbres, de igual manera el demandado, -en caso de estar integrado el proceso-, puede convenir en el desistimiento de la demanda cuando éste se produce con posterioridad al acto de contestación. De igual modo, autoriza el legislador que, el actor se limite simplemente a desistir del procedimiento conservando el ejercicio de su acción, pero que no podrá usar antes de que transcurran noventa días del desistimiento del procedimiento efectuado en determinada causa; pero, tanto en uno como en otro caso, según se desprende del texto del artículo 263, ese acto de desistimiento, sea de la demanda o simplemente del procedimiento, es irrevocable y el juez ante quien se efectúe, no le queda más que, verificar los supuestos de que tratan las normas antes trascritas y cumplidos sus extremos, homologar el desistimiento, caso contrario, exponer las razones y fundamentos jurídicos para negarle la homologación a ese acto que parte de la sola y única voluntad del actuante, cosa que en el presente caso no ocurrió, sino que, por el contrario, se sustanció la causa y se dictó decisión de fondo sin advertir que, ese acto de desistimiento del procedimiento formulado por el actor en las actas procesales, conforme a la irrevocabilidad que le otorga la ley, debe reputarse por consumado (cumplido, acabado) el acto, -el desistimiento- y procederse, - acto subsiguiente al desistimiento -, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, debe existir el pronunciamiento expreso del Tribunal en relación al desistimiento solicitado, tal y como lo prevé la norma, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, habida cuenta que, en el caso de autos, aún no se había integrado debidamente el contradictorio al no haberse puesto a derecho a la demanda de autos para el momento en el ocurre el aludido desistimiento del procedimiento y así se establece.
De manera pues que, de acuerdo con lo establecido en las normas citadas, el desistimiento de la demanda o del procedimiento, surte sus plenos efectos siempre y cuando el actor que desiste o el apoderado judicial que lo haga por él, tenga facultad expresa para disponer del objeto sobre el cual versa la pretensión deducida y que la misma, -la demanda- atienda a materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ex artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observa este Juzgado en su condición de alzada que, en fecha 30 de junio de 2004, el propio actor demandante, ciudadano HÉCTOR VALDEZ, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.452, manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, voluntad ésta que no le estaba vedada por cuanto el precitado ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos, tiene la potestad o facultad para desistir del presente procedimiento, claro está, tal manifestación libremente expresada en las actas procesales a tenor de la propia ley una vez efectuada resulta irrevocable, por tanto, el desistimiento solicitado por el ciudadano HÉCTOR VALDEZ en fecha 30 de junio de 2004, debió ser advertido por el Tribunal de la Primera Instancia de Sustanciación y al verificarse que el mismo, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; que no se encontraba completamente integrado el proceso al no existir parte contraria por lo que no se requería la aceptación expresa del demandado, ya que no formaba parte del juicio al inicio, lo lógico y coherente era acordar y homologar el desistimiento del actor, cosa que no ocurrió, muy por el contrario la causa siguió su curso, aún y cuando es denunciado tal desistimiento por parte del Ente demandado en la contestación de la demanda, por lo que en criterio de este Tribunal en su condición de alzada tal irregularidad produce un vicio que afecta la validez del proceso, pues la norma arriba citada es clara al señalar que, El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo luego el actor pretender, se deje sin efecto el desistimiento solicitado, nótese que las normas adjetivas son de estrito orden público y en ellas se fijan las conductas que deben asumir las partes durante el desarrollo del proceso y sus consecuencias jurídicas, lo que implica que ni las partes ni el juez pueden modificar la manera en que debe realizarse los actos en el proceso y que el carácter de orden público impide que se puedan renunciar o relajar por convenios particulares, salvo que la propia ley así lo establezca.-
En conclusión, al estar evidenciado en autos, la cualidad del ciudadano HÉCTOR VALDEZ (parte actora) quien se encontraba debidamente asistido de abogado al momento de solicitar el desistimiento del procedimiento, este Juzgado en su condición de alzada debe anular el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y proceder con relación al desistimiento planteado por el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- E-80.453.919 a HOMOLOGARLO otorgándole el carácter de cosa Juzgada en los términos planteados por el actor demandante. Así se decide.
Este Tribunal en su condición de alzada advierte además que, en el presente asunto, se inobservó el debido proceso con la consecuente violación del orden público procesal; infracción que este Juzgado en su condición de alzada no puede dejar de observar, por razones de seguridad jurídica, pues permitir que la parte actora, luego de desistir expresamente del procedimiento, pueda revocar sin más, tal manifestación de voluntad, rompe el equilibrio procesal desde que cercena el derecho de la demandada a excepcionarse con fundamento en la propia actuación de su contraria y así se establece.-
V
DECISIÓN
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SE ANULA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano HÉCTOR VALDEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- E-80.453.919 otorgándole el carácter de cosa Juzgada en los términos planteados por el actor demandante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario Acc.,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo------, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario Acc.,
Abg. Omar Martínez
CCdeD/Om.
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