REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000191

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho, JUAN JOSÉ STABILITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.426, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITIRAGO, parte actora en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.486.450, contra la Sociedad Mercantil EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el Nro. 03, Tomo 4-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha 24 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de abril de ese mismo año, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el abogado JUAN JOSÉ STABILITO CASARES, Inpreabogado bajo el Nro. 31.426, en representación de la parte actora y recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso compareció por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial e introdujo demanda laboral, que una vez que la misma fue admitida solo restaba gestionar las diligencias con el alguacil para la práctica de la notificación de la demandada empresa EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., siguiendo las normas que observó en la cartelera informativa de los Tribunales del Trabajo, y que tal circunstancia, es decir, la notificación de la empresa accionada ocurrió, sin que éste hubiera realizado las diligencias pertinentes, razón por la que, cuando comparece al expediente observa que había tenido lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando entonces desistido el procedimiento por su incomparecencia.

De igual manera aduce que, en el presente caso se había concedido término de la distancia a la parte accionada y que el mismo no fue considerado para el cómputo de los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente, la parte recurrente alega que si la causa se encontraba sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mal pudo instalar la audiencia preliminar el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que en todo caso debió recibir el expediente, avocarse y realizar las notificaciones correspondientes antes de realizar ese acto procesal. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, que declaró el desistimiento del procedimiento en el presente caso.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, debe señalar que el modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo comprende que, el Tribunal que recibe la causa y que dicta el despacho saneador correspondiente en el caso que sea procedente o admite la demanda, no es el mismo Tribunal que va a celebrar la audiencia preliminar, pues una vez que se realiza la notificación correspondiente, que la secretaría deja la certificación de esa actuación y que se computa el lapso legal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, el expediente va a lo que hoy se conoce como la doble vuelta; es decir, el día que corresponde la audiencia preliminar, se vuelve a distribuir la causa, en el caso de autos se distribuye entre los Tribunales del Trabajo (nuevo régimen) con sede en Barcelona, para que sea un Juez distinto al que al inicio recibió la causa y la sustanció, quien lleve a cabo la audiencia preliminar; tal circunstancia se hace en beneficio de la transparencia que debe imperar en todo proceso, por tanto no puede ser estimado como motivo de apelación en el presente caso que, un juez distinto haya conocido de la audiencia preliminar, ni era menester el avocamiento al cual hace referencia la parte recurrente, pues para ejercer los recursos legales contra la competencia subjetiva del juez, se dispone hasta el día de la audiencia preliminar, de modo pues, que si el juez que recibe la causa para la celebración de la audiencia preliminar, tiene motivo para inhibirse o para ser recusado por la parte, hasta ese momento bien puede realizarse, de manera que con este modelo organizacional, no se vulnera el derecho a la defensa de las partes, y así se deja establecido.-

En segundo lugar, es menester señalar que, si bien es cierto que en los Tribunales del Trabajo se han establecido normas o pautas para el trámite de las notificaciones, las mismas son en beneficio de la organización del sistema de alguacilazgo, y al efecto se ha dispuesto de determinados días de la semana para las notificaciones que han de practicarse en determinadas zonas del Estado y de otros días para otras zonas, ello no obsta para que si el alguacil correspondiente dispone del tiempo y del medio de transporte necesario para llegar a cualquier sitio, lo haga indistintamente que la parte haya impulsado o no la notificación correspondiente, porque para ello, en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se cuenta con un pool de alguaciles y no que cada Tribunal tenga un alguacil como otrora, de modo que tampoco puede ese argumento ser estimado como motivo de apelación y así se deja establecido.-

Ahora bien no obstante lo anterior observa este Tribunal en su condición de alzada, de la revisión de las actas procesales que, recibida la causa por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado el despacho saneador y habiéndose hecho las correcciones del libelo, el Tribunal procede a admitir la demanda y a librar el cartel de notificación correspondiente, en ese cartel a texto expreso se señala lo siguiente: “(…)deberá presentarse por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ubicada en Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada y la respectiva certificación de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, más dos (2) días que se conceden como término de distancia(…)”; significa esto, que el Tribunal que en origen tuvo la causa concedió los diez (10) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar y dos (02) días como término de la distancia, por tanto hecha la notificación por el alguacil y la certificación de la secretaria, forzosamente había que dejar transcurrir en primer lugar el término de la distancia, para luego computar los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. Este Tribunal al revisar el calendario de este año específicamente del mes de febrero, observa y arriba a la siguiente conclusión, si el ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) la secretaria del Juzgado dejó constancia de la notificación practicada por el alguacil, significa entonces, que a los dos (02) días siguientes, vale decir nueve (09) y diez (10) de ese mismo mes y año, transcurrió el término de la distancia y luego vencido dicho lapso comienza a computarse los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar, es decir, el día 13 de febrero. En el caso de autos, la audiencia preliminar debía verificarse en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) y no en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), como erróneamente se computó en los Tribunales del Trabajo y como erróneamente abrió el acto el Tribunal A quo. Se observa conforme a la revisión de las actas procesales que el Tribunal A quo, computó los días para la celebración de la audiencia preliminar, sin dejar transcurrir el término de la distancia, y como quiera que el día 10/02/06 en los Tribunales del Trabajo no hubo despacho, comenzó su computo el día ocho (08) para concluir que el día veintitrés (23) de febrero debía instalarse la audiencia preliminar, pero es claro y evidente que ese cómputo fue errado, porque el auto de admisión de la demanda y el cartel de notificación de la empresa demandada, establecen dos (02) días de término de la distancia, que debía computarse primero, vale decir, antes de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto es menester estimar la apelación de la parte actora con relación a que la audiencia preliminar se celebró anticipadamente, porque se celebró en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) cuando correspondía efectuarse en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), y así se establece.-

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que si la Audiencia Preliminar se instaló en fecha veintitrés (23) de febrero, mal puede declarase el desistimiento del procedimiento, tal como consta en actas por el Tribunal A quo en fecha 23 de febrero de 2006 y así se establece.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Profesional del derecho, JUAN JOSÉ STABILITO, apoderado judicial del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN OCHOA ITIRAGO, parte actora en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la Sociedad Mercantil EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A.,; en consecuencia, se REVOCA loa sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia, fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:0 0 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ