REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000061

En fecha 25 de abril de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho MOISES JOHNY ERNESTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.780, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIX VICENTE IVIMAS TIAMAIMA, titular de la cédula de identidad número V-8.207.1555, representación judicial conferida “APUD ACTA en el expediente BP02-L2004-000931 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo” acción de amparo incoada contra la contra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el derecho de acceso a los órganos de justicia.

Antecedentes del caso

En fecha 25 de abril de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho MOISES JOHNY ERNESTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.780, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIX VICENTE IVIMAS TIAMAIMA, titular de la cédula de identidad número V-8.207.1555, representación judicial conferida “APUD ACTA en el expediente BP02-L2004-000931 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo” acción de amparo incoada contra la contra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.

Aduce el quejoso en amparo lo siguiente:

Que el día 20-04-2006, acudió a las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de entregar un escrito de apelación contra un auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 17-04-2006 –expediente BP02-L2004-000931-.
Que le informan no poder recibirle el escrito de apelación, por cuanto la causa se encuentra cerrada y con orden de envío al archivo judicial.
Que la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, le manifestó no poseer la facultad para poder ingresar el escrito de apelación.
Que luego de entrevistarse con el juez del Tribunal, éste le manifestó, que se encontraba imposibilitado para recibirme el escrito de apelación.
Que los hechos antes narrados constituyen “la razón del amparo Laboral” (sic) en contra de la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y contra La actitud del Ciudadano Dr. Leonardo Blanco Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, por cuanto ambos representantes Del (sic) poder Judicial (sic), en negarse rotundamente a recibirme el escrito de Apelación (sic) del auto ya precedentemente mencionado, utilizando el pretexto de que no tenían facultad ni poder de recibirlo, violenta flagrantemente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta norma los obliga expresamente y prevee (sic) una sanción, es la posible destitución del cargo”.
Que “esas conductas omisivas y nugatorias del derechos” que le asisten, “violenta lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 y 92 ibidem”, por cuanto al no recibirle el escrito de apelación cercena el derecho de su “Representado” (sic) “en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y sus correspondientes intereses de mora, los cuales revisten un inminente carácter de orden publico (sic).
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide “la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico” (sic) e indicó como domicilio Procesal (sic), “los pasillos de la sede de este Palacio de Justicia”, es por ello que solicita Amparo Constitucional.


Motivación para decidir


Este Tribunal Primero Superior del Trabajo advierte que, el abogado MOISES JOHNY ERNESTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.780, señaló actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIX VICENTE IVIMAS TIAMAIMA, titular de la cédula de identidad número V-8.207.1555, con base en el poder “APUD ACTA en el expediente BP02-L2004-000931 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo”, circunstancia no cursante en autos del presente expediente.

Siendo ello así, es menester destacar que, el Código de Procedimiento Civil ex artículo 152 a texto expreso señala lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

De la norma antes citada, entiende este Tribunal, que el poder conferido apud acta a los abogados sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, es decir, en el caso en autos, tal instrumento poder invocado por el presunto agraviado, -en caso de existir, circunstancia no evidenciada de autos-, sólo le facultaba para obrar en el juicio signado con las siglas BP02-L2004-000931, en tal sentido, siendo que, el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un presunto hecho, acto u omisión lesivo de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano insertado dentro del Poder Público Nacional y no una instancia del juicio primigenio, se desprende que no existe la certeza de la voluntad del presunto agraviado - ALIX VICENTE IVIMAS TIAMAIMA -para el ejercicio de la acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para el abogado MOISES JOHNY ERNESTO, reproducir en autos el Instrumento Poder que le acreditara la facultad para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación del ciudadano ALIX VICENTE IVIMAS TIAMAIMA y que al no constar en autos tal documental, impretermitiblemente se debe declarar INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la acción de amparo constitucional, por carecer el precitado abogado de la facultad expresa que así lo autorice y así se decide.- .

Decisión

En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho MOISES JOHNY ERNESTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.780, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIX VICENTE IVIMAS TIAMAIMA, titular de la cédula de identidad número V-8.207.1555, representación judicial conferida “APUD ACTA en el expediente BP02-L2004-000931 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo” acción de amparo incoada contra la contra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03: 15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ