REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000067

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 04 de abril de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en le Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5/12/1991, bajo el Nro. 40, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), posteriormente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inpreabogado 37.211 en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente y el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, inpreabogado 11.910 en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
I
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente lo siguiente:
Que en el presente caso, el Tribunal A quo en la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, declaró sin lugar la demanda incoada por enfermedad profesional contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por cuanto consideró no estar evidenciado en autos, la existencia de la relación de causalidad en la producción del daño y la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece el ciudadano MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, con ocasión a la relación de trabajo.
En tal sentido invoca la responsabilidad objetiva del patrono, la cual se encuentra establecida la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la cláusula 31 literal H, de la Convención Colectiva Petrolera.
Por lo que solicita la revocatoria del fallo apelado, se declare la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad y se ordene a la empresa demandada al pago del daño moral conforme a la Convención Colectiva Petrolera y a la teoría del riesgo profesional.
Por su parte la empresa demandada nuevamente arguye lo relativo a la prescripción de la acción propuesta.
II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
En primer término observa este Juzgado en su condición de alzada lo siguiente, la demandada de autos en modo alguno insurgió en la oportunidad procesal contra el fallo recurrido -hoy revisado- por tanto, mal puede este Tribunal pronunciarse con relación a la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública ante esta alzada, en ocasión a la enfermedad profesional y ello obedece fundamentalmente a que, como bien se ha dicho, la parte demandada no apeló del precitado fallo, por tanto este Tribunal Superior, dilucidará lo atinente al recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.-
Con fundamento a lo anterior, la parte recurrente solicita la aplicación al caso de autos, de la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional y condenar a la empresa demandada, al pago de las indemnizaciones que por enfermedad profesional establece la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa este Juzgado que, en el presente caso no está demostrada la relación de {causa – efecto}, indispensable, para que opere en derecho las indemnizaciones que por enfermedad profesional pretende la parte actora. Influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para llegar a esa conclusión, el hecho que, la parte actora en su escrito libelar, en primer lugar en modo alguno delinea con precisión las actividades, las labores habituales realizadas por el ciudadano MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA en el centro de trabajo, es decir, en la demandada -HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.-, que palmariamente permitan a esta alzada, establecer que, la Hernia Discal y la Hernia Umbilical, padecidas por el actor demandante, cuyas indemnizaciones se reclaman, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, dadas las funciones que cumplía - MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA- dentro de la empresa demandada, nótese que en el escrito libelar, la parte demandante, únicamente refiere que se desempeñaba como chofer especial y que la empresa accionada, lo conminaba u obligaba a realizar “grandes esfuerzos para levantar objetos de mucho peso, sin haber sido advertido por escrito de los riesgos a que se sometía”, empero no indica –el actor-,cuáles eran los objetos que levantaba con tanto esfuerzo y peso, qué tipo de equipos manipulaba en las labores habituales.
De igual manera observa este Juzgado que, la función o cargo de chofer desempeñado por el actor, en modo alguno implica el levantamiento de equipos, -además no está reseñado en el libelo de demanda tal descripción de actividad-, de manera que se concluye que, la parte actora no estableció en su escrito libelar, ni siquiera cuáles eran sus funciones cumplidas en la empresa, para poder establecer y determinar el origen y la relación de causalidad necesaria a fin de obrar en derecho la Indemnización que por enfermedad profesional se demanda, pues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 9), que el actor aduce padecer, se lee: “Osteofito postero lateral derecho en S1, sin aparente compromiso de la raíz… posteriormente se le diagnosticó:…hernia…hernia umbilical… y luego se practicó nuevos exámenes en los que se concluyó: … Rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar – Discopatía grado I, a nivel de L5 – S1…”; señalando que las mismas eran de origen profesional y que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, en fundamento de su pretensión solicitó la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, reclamando al mismo tiempo una indemnización por daño moral causada como consecuencia de la lesión corporal que padece.
Igualmente, se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada al momento de contestar la demanda (folios 133 al 162), reconoció como cierto que el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada, durante el tiempo señalado por el actor en su escrito libelar, pero, negó, rechazó y contradijo enfáticamente que la enfermedad padecida por el actor se haya dado con ocasión a las labores que éste prestaba a la empresa accionada, en consecuencia, negó que se le adeudaran al actor las indemnizaciones provenientes de la enfermedad alegada por él en su escrito libelar como profesional, asimismo, negó la responsabilidad del patrono, pretendida por el laborante, por lo que el demandante de autos debía demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad antes dicha y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos en particular. (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
Luego, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad objetiva se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

De la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes pruebas:

a) El trabajador reclamante consignó copia simple de planilla de Terminación Contrato de Trabajo, (Folio 10). Dicho instrumento lo que demuestra es la relación de trabajo que existió entre el trabajador reclamante y la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto.
b) Copias simples de Informes (Folios 11 al 17 y 25). Dichas documentales por ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados por quienes las suscriben, en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, pero aún y cuando se les otorgara, este Tribunal Superior considera que de las misma sólo se puede evidenciar que al ciudadano MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, se le diagnosticó cierto padecimiento; empero, en modo alguno puede demostrarse que dicho padecimiento sea de origen profesional o que hayan sido contraído con ocasión a la labor desempeñada por el laborante dentro de la empresa demandada.
c) Copias simples de boletas de notificación y actas, emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folios 18 al 22), se le otorga valor probatorio; empero, en modo alguno puede demuestran el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante.
d) Copia simple de Resultados de examen médico, suscrito por el médico legista Dr. Amado Loayza Carmona, (Folios 23 y 24). Dicha documental por ser copia de un instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio; empero aún cuando los mismos prueban el padecimiento de una enfermedad por el ciudadano MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, mas no prueban que la misma se haya provocado con ocasión de las funciones que realizada en la empresa reclamada.
e) Planillas de Solicitud de Asistencia Médica (Folios 256 al 259, 65 y 66), emanadas de la empresa demandada, sólo prueban la solicitud a la cual hacen referencia; empero, en modo alguno demuestran que el padecimiento del trabajador sea de origen profesional o que hayan sido contraído con ocasión a la labor desempeñada dentro de la empresa demandada.
f) Recibos de pagos (Folios 260 al 263). Dichos instrumentos lo que demuestran es la relación de trabajo que existió entre el trabajador reclamante y la empresa demandada y los conceptos que le fueron cancelados, los cuales no son hechos controvertidos en la presente causa, por tanto, considera este Tribunal Superior que nada aporta para resolución del asunto.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el ciudadano MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de las hernias discales; empero, aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad y mucho menos se acreditó en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y así se decide.

De modo, que este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, al señalar que no pueden pretenderse reclamos de indemnización por enfermedad profesional, cuando ni siquiera en el escrito libelar el actor narra el tipo de funciones desempeñadas por éste dentro de la empresa demandada, ni mucho menos consta en las actas procesales que las hernias fueron contraídas con ocasión a la prestación del servicio personal de el actor a la empresa demandada. Como quiera que tal circunstancia no se encuentra evidenciada, siendo así, avizora esta alzada, que no puede existir responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del patrono en la producción de la enfermedad, por tanto, es improcedente en Derecho acordar la indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso y así se decide.

Luego, si bien es cierto que, la Convención Colectiva Petrolera reconoce como industrial a toda hernia discal, no menos cierto es que, la propia redacción de la cláusula exige determinadas condiciones para que pueda establecerse ese reconocimiento, nótese que en la cláusula 31 en la minuta Nro. 1. expresamente la convención colectiva reseña lo siguiente:
h) HERNIAS - ANILLOS AMPLIOS Y CREPITACIONES UMBILICALES :

La Empresa conviene en reconocer como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores y, excepto en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Si el trabajador, en el examen médico pre-terminación de servicios, presentare hernia y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles aceptare someterse al tratamiento en los términos indicados por el médico de la Empresa, ésta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal

Asimismo, cuando el trabajador no haya sido sometido a examen médico pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la Empresa en este caso se extenderá hasta noventa (90) días después de terminado por cualquier motivo el contrato individual de trabajo

Si el ex-trabajador regresare dentro de este lapso de noventa (90) días, la duración del tratamiento médico-quirúrgico a que sea sometido por motivo de la hernia que se le encontrare le será pagada a la rata de salario normal devengado el último día trabajado y además, se considerará formando parte del tiempo de servicio acumulado a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo

N°1
Las partes convienen en que las protrusiones, discopatías y prolapsos discales serán consideradas enfermedades profesionales, siempre y cuando se determine mediante los mecanismos científicos adecuados, su relación causa-efecto con las tareas, funciones u oficios realizados por el trabajador para la Empresa, siempre que estas patologías no se hayan diagnosticado en los exámenes de pre-empleo.
(Destacado de esta alzada).

Es decir, para que pueda atribuirse la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del daño, es requisito determinar “mediante los mecanismos científicos adecuados, su relación causa-efecto con las tareas, funciones u oficios realizados por el trabajador para la Empresa”, tanto porque lo establece la Convención Colectiva Petrolera, como también porque lo ha señalado reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe demostrarse la relación de causalidad entre las tareas cumplidas por el laborante en la empresa demandada y que la hernia se haya contraído con ocasión a esa tarea; en el presente caso ello no está evidenciado, la parte actora trae a los autos una serie de pruebas que evidencia que tiene un padecimiento, pero no trae pruebas de que ese padecimiento haya sido contraído con ocasión a las labores que realizaba dentro de la empresa demandada, por tanto mal puede acordarse la responsabilidad objetiva del patrono conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en primer lugar, porque no está probada que la enfermedad se haya contraído con motivo de la actividad realizada dentro de la empresa demandada y en segundo lugar, porque hay constancia en autos que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y conforme a las propias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo el establecimiento de esas indemnizaciones tarifadas es sustitutivo, cuando el trabajador no esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo pues que no puede establecerse la responsabilidad objetiva por esta razón y así se decide.-.
De la misma manera, en criterio de este Juzgado no puede establecerse la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, porque se reitera, no se probó la relación de causalidad necesaria para que se pueda acordar las indemnizaciones que se pretenden con ocasión a la enfermedad profesional y así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de enero de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL , incoara el ciudadano MARCOS JOSE RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil SEVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las _______ de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ