REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000274
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho, SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.098, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), contra sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con sede en El Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CRUZ JOSÉ MATA PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.811.516, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1977, bajo el Nro. 57, Tomo 32-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de abril de ese mismo año, siendo las once de la mañana (11:00 am), dejándose constancia de la presencia del abogado SANDRO MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.098 en representación de la parte demandada recurrente y por la parte actora la abogada EISMERY CRISTINA ARVELAEZ inpreabogado 84.623. -
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), aplicó falsamente la cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera que cursa en autos (Folios 30 al 50) y que, con motivo de esa falsa aplicación, surgió una diferencia de prestaciones sociales a favor de la parte actora, cuando en realidad su representada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), había honrado los compromisos laborales que tenía con el trabajador reclamante.
Finalmente, la parte recurrente alega que, en el presente caso no puede aplicarse la Convención Colectiva Petrolera, habida cuenta que el trabajador accionante se encuentra expresamente excluido de la misma. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente hace las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales, analizado el escrito libelar y el texto de la sentencia, se evidencia que, efectivamente como lo señaló el Tribunal A quo, vista la incomparecencia de la parte demandada empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), al acto de audiencia preliminar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso del Trabajador reclamante, la fecha de culminación de la relación de laboral que éste esgrimió y con ello el tiempo de duración de la relación de trabajo, que el trabajador ostentaba el cargo de supervisor de taladros con turnos comprendidos de siete por siete (7x 7), es decir, siete (07) días laborando en el taladro y siete (07) días de descanso, así como también se tiene por admitido el hecho que la empresa demandada es contratista de la empresa AMERIVEN, y el adelanto de prestaciones sociales que adujo la parte actora en su escrito libelar haber recibido. Asimismo, observa esta alzada que, la parte actora en su escrito de demanda expresamente señaló que el trabajador prestaba sus servicios como supervisor de operaciones en el taladro Precision Drilling 738, y siendo que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, eso es un hecho que se tiene por admitido, y así se deja establecido.-
De igual manera, observa este Tribunal Superior del Trabajo que, el Tribunal A quo revisó la Convención Colectiva, las cláusula 2, literal 2do y la cláusula 37, y concluyó acertadamente que, en el caso de autos el trabajador reclamante, ciudadano CRUZ JOSÉ MATA PERALES, no es beneficiario de la Convención Colectiva, por encontrarse conforme a las referidas cláusulas, expresamente excluido de su aplicación; empero que conforme a la cláusula 37, aún siendo un trabajador excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, debía reconocérsele el aumento salarial a partir del primero (01) de de enero de dos mil cinco (2005). Dice el Tribunal A quo que, tal circunstancia que además se desprende del instrumento marcado “E” (Folio 26) del expediente, que se refiere a un correo electrónico que, a decir de la parte recurrente, el Tribunal A quo no debía valorar, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en la Ley de Mensajería de datos para poder tener valor probatorio.
En este particular, es cierto lo que arguye la representación judicial de la parte recurrente; pero considera este Tribunal Superior que, indistintamente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, valorara o no el instrumento que corre inserto al folio 26, la conclusión sería la misma, pues al leerse la Convención Colectiva, y observarse el texto de la cláusula 37 y luego revisar el texto de la cláusula 2 prevé, se concluye que la cláusula 31 en su punto Nro. 2, un ajuste salarial para todos los trabajadores cubiertos o no por la Convención Colectiva, por tanto aún cuando no se le de valor a esa documental, la conclusión sería la misma, el trabajador está excluido de la Convención Colectiva, pero se le aplica ese ajuste salarial, porque conforme al texto de la referida cláusula, que corre a los autos, el requisito necesario para que el trabajador se hiciera acreedor del ajuste salarial, era que prestara sus servicios directa y regularmente en las áreas de las instalaciones de la empresa ubicada en el Centro Operativo Bare; esto es un hecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, cuando explana que el trabajador prestaba directa y regularmente sus servicios para la empresa demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), en esa área de operaciones, no requiriendo el Tribunal A quo prueba alguna que constatara esa circunstancia, por cuanto ese hecho narrado en el escrito libelar, se tiene por admitido frente a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede pretenderse, como aspira la parte recurrente, que existiera una constancia en autos de ese dicho, para poder aplicar esa cláusula, cuando ha quedado expresamente admitido, porque la demandada no compareció al acto procesal correspondiente, siendo ello así, considera este Tribunal en su condición de alzada que la sentencia del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Profesional del derecho, SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.098, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN), contra sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CRUZ JOSÉ MATA PERALES, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se CONDENA en costas del presente recurso a la parte recurrente. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|