REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000276
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación, interpuestos por el Abogado en ejercicio HUGO J. LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.450, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., contra sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; y por la Abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, contra sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del referido Juzgado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.442.029, contra la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nro. 54, Tomo 21 – A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 10 de abril de 2006 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta alzada, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado HUGO JOSÉ LÓPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.450 en representación de la parte demandada recurrente, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asistieron al acto en calidad de testigos, los ciudadanos JUAN AMAYA FERRER, titular de la cédula de identidad V-14.449.262, WILLIAM ALVAREZ (médico) titular de la cédula de identidad V- 7.861.444, certificado del Colegio Médico del Estado Zulia N° 09.630 y CARLOS GRATEROL (médico) titular de la cédula de identidad V- 4.530.384, certificado del Colegio Médico del Estado Zulia N° 7.619.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
I
Con relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; este Juzgado vista su incomparecencia al acto de audiencia oral y pública por ante esta alzada, lo declara desistido, y así de establece.-
Ahora bien, con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada de autos, aduce su representación judicial que, su representada tiene un solo apoderado judicial y que, éste siendo un (01) día antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia de El Tigre, presentó un cuadro viral que, ameritó que estuviera en emergencia y que, posteriormente se le otorgara reposo médico por 48 horas, razón por la que, no pudo viajar desde la ciudad de Maracaibo, en donde se desempeña profesionalmente y donde la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., tiene su sede principal, hasta la ciudad de El Tigre, lugar éste donde tendría lugar la audiencia preliminar. En tal sentido, la parte recurrente para probar su dicho, trajo ante esta alzada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el testimonio de dos (02) galenos que lo asistieron ese día y del taxista que igualmente lo auxilió cuando presentó el cuadro clínico que describió en su escrito de apelación.
Observa este Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las constancias médicas que se trajeron a las actas, para demostrar el cuadro clínico que padeció la representación judicial de la parte recurrente, tienen pleno valor probatorio, toda vez que fueron ratificadas en su contenido y firma por los médicos que las suscribieron. Asimismo, considera este Tribunal que el testimonio del taxista que auxilió al apoderado judicial de la demandada, el día que presentó la emergencia, luce claro y convincente a los ojos de esta alzada, para establecer la veracidad de los hechos que expuso como fundamento de la presente apelación, y así se establece.-
De la misma manera, influye en el ánimo de esta sentenciadora que, la parte recurrente cumplió suficientemente con su carga procesal, para evidenciar que, el domicilio de su representada se encuentra en el Estado Zulia, que la misma tiene un solo apoderado a quien le ha sido encomendada su representación, trajo copias certificadas de todos los registros mercantiles necesarios, y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Igualmente, de los recaudos antes citados, se evidencia que efectivamente la empresa demandada tiene un solo apoderado judicial que, ejerce su representación de manera exclusiva, por tanto es lógico pensar y considerar que, si el representante judicial presenta una emergencia médica que le amerite reposo, no podía comparecer en la oportunidad que tendría lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal con sede en El Tigre, y esto es motivo suficiente para estimar el recurso de apelación ejercido, y así se deja establecido.-
Luego, adicional a lo anterior, debe este Tribunal observar que, en el presente caso no se concedió a la demandada de autos Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., el término de la distancia para su comparecencia a la audiencia preliminar, lógicamente que tal circunstancia no es imputable al Tribunal A quo, pues mal puede advertir el Tribunal que, la demandada tenía su sede principal en la ciudad de Maracaibo, si es a la parte actora, en todo caso, es quien corresponde señalar la dirección donde se va a practicar la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y esta no lo hizo saber al Tribunal, sino que, refirió como domicilio el Estado Anzoátegui, contraviniendo la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, ha establecido que cuando la demandada tenga su sede principal en una localidad distinta a donde funciones los Tribunales del Trabajo, debe concederse el término de la distancia, estas dos circunstancias, influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para advertir que, en el presente caso es menester reponer la causa al estado de que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demanda, se le conceda el término de la distancia en esa oportunidad que en efecto se fije, y así se establece.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, contra sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el Abogado en ejercicio HUGO J. LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.450, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., contra sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) emanada del referido Juzgado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, contra la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.;en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y ORDENA al Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y le conceda el respectivo término de la distancia a la empresa demandada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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