REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000014

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, representante judicial de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALAIN PIERRE BIZET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.013, apoderado judicial de la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., contra auto de proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.783.354, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1951, quedando anotado bajo el número 10, folio 12; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 4-A, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 03 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados YACARY GUZMAN, ALBERTO RUIZ y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 71.447, 58.813 y 97.803, respectivamente, la primera en representación de la empresa codemandada recurrente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., el segundo en representación de la empresa codemandada recurrente GRUPO ALVICA, S.C.S., y el último, apoderado judicial de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., asimismo, compareció el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.783.354, parte actora, asistido por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313.

I

Aducen las representaciones judiciales de las empresas codemandadas recurrentes, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso, una vez interpuesta la demanda, admitida por el Tribunal de la causa y ordenándose la correspondiente notificación de las empresa codemandadas, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, culminando la misma sin haber llegado las partes contendientes en juicio a ningún acuerdo; seguidamente se incorporaron todas las pruebas al expediente y las empresas codemandadas procedieron a consignar sus escritos de contestación a la demanda.

Asimismo, arguyen los apoderados judiciales de las empresas codemandadas recurrentes que, luego de haberse incorporado todas y cada una de las pruebas a la presente causa, el trabajador reclamante propuso el desistimiento del procedimiento; el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006.

En tal sentido, sostienen las representaciones judiciales de las codemandadas, hoy recurrentes, que de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose contestado la demanda, si la parte actora propone el desistimiento del procedimiento, necesariamente debe existir el consentimiento de la contraparte para que se proceda a la homologación por parte del Tribunal de la causa. Señalando los recurrentes que, en caso contrario se estaría dejando en estado de indefensión a la contraparte, frente a la parte actora. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala como defensa a los alegatos de la recurrente, que ciertamente en el presente caso, una vez incorporadas las pruebas al expediente, éste propuso el desistimiento del procedimiento, pero, que las representaciones judiciales de las empresas codemandadas estaban en conocimiento de ello; pues, tal decisión fue comunicada con antelación. Por lo que, conteste con el auto proferido por el Tribunal A quo mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada de sus partes el auto hoy recurrido.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 265, expresamente establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Pues bien, entiende este Tribunal Superior que el espíritu, propósito y razón de la norma ut supra transcrita, es dejar establecido que en el procedimiento civil ordinario, regido por el Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda, se fijan los términos del contradictorio; vale decir, es el momento en el que se traba la litis y es cuando el proceso pertenece a ambas partes. De modo que, si en un determinado caso, la parte actora en una causa decide desistir del procedimiento, para que dicho desistimiento sea homologado por el Tribunal de la causa, necesariamente debe coexistir el consentimiento de la contraria; pues, ya para ese momento, la contraparte debe al menos tener ciertas expectativas con relación a las resultas del proceso.

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral, considera este Tribunal Superior que, los términos del contradictorio o la trabazón de la litis se fija, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio; pues, si observamos la letra contenida en la disposición del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente señala lo siguiente: “(…) Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” Lo que quiere significar la `precitada norma, es que los términos del contradictorio en el nuevo proceso laboral, se fijan en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de que, en ese momento bien pueden exigirse conceptos que durante el proceso no han sido libelados y sobre los cuales la parte demandada de autos no haya hecho la requerida determinación, ni la debida contradicción en el escrito de contestación a la demanda; pero, que durante la celebración de la audiencia de juicio, entran en discusión, se traba el respectivo contradictorio con relación a ellos, se prueben y entonces pueda el Juez de Juicio condenarlos; de allí, la importancia que tiene la reproducción audiovisual de la misma, exigida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme al análisis realizado cabe la interrogante ¿que la parte actora conserva el derecho de desistir del procedimiento, sin el consentimiento de su contraria, hasta la audiencia de juicio? En criterio de este Tribunal Superior, ello no es así. Pues, si bien es cierto que los términos del contradictorio en el nuevo proceso laboral, se fijan en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, no menos cierto es el hecho que, desde el mismo momento en que culmina la audiencia preliminar, son incorporadas a las actas procesales, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y entonces, el proceso automáticamente pertenece a ambas partes y no solamente a la parte actora. La parte actora conserva su derecho de desistir del procedimiento, durante todo el curso del proceso hasta que culmine o finalice la audiencia preliminar, tanto es así, que sólo basta que no comparezca a la celebración de dicha audiencia o a cualquiera de sus prolongaciones, para que se produzca la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, que el Tribunal de la causa declare el desistimiento del procedimiento; empero, considera esta alzada que, una vez finalizada la audiencia preliminar, incorporadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y más aún, abierto el lapso para que la accionada proceda a dar contestación a la demanda, lógicamente el proceso pertenece a ambas partes y en modo alguno, puede la parte actora desistir del procedimiento en este estado de la causa, sin el consentimiento de su contraparte; pues, la parte accionada tiene el derecho de que se le estime su defensa, por tanto, el desistimiento formulado en esta etapa procesal, inexorablemente requiere del consentimiento de la parte contraria y así se deja establecido.

En abono a la tesis antes expuesta, basta con analizar el contenido de la disposición establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece una sanción al actor que incomparece a la celebración de la audiencia de juicio, cual es, el desistimiento de la acción; en criterio de este Tribunal Superior, con esta norma, nuestro legislador patrio quiso impedir que el actor en una causa en la que advierte, conforme al desarrollo del procedimiento, que puede resultar una sentencia desfavorable o adversa, incomparezca a la celebración de la audiencia de juicio, con la única finalidad de interponer nuevamente su pretensión, pero, esta vez, con la ventaja de haber visto todas las pruebas y defensas de su contraria. Este proceder de la parte actora, en modo alguno puede ser apoyado por este Tribunal de alzada, porque, lisa y llanamente, atenta contra los principios que rigen el nuevo proceso laboral y que además, deben ser respetados por todo Juez de la República, los cuales tienen que garantizar el debido proceso, resguardar el derecho a la defensa de las partes y la igualdad entre las mismas.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas de autos, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006. Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que frente al desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte actora, requiera el consentimiento de la parte demandada para proceder a su homologación, en caso contrario, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Juicio, para que se lleven a cabo las actuaciones procesales pertinentes. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, representante judicial de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALAIN PIERRE BIZET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.013, apoderado judicial de la empresa codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S., contra auto de proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR GONZALEZ, contra las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que frente al desistimiento interpuesto por la parte actora, requiera el consentimiento de la parte demandada para proceder a su homologación, en caso contrario, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Juicio, para que se lleven a cabo las actuaciones procesales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ