REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000159
ASUNTO: BP02-R-2006-000159
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho LISBETH FIGUERA CUMANA y JESUS TAMARA CUMANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.538 y 113.697, en representación de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.239.634, contra la sociedad mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A., (ZAICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1975, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 6-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados JESUS ENRIQUE TAMARA y LISBETH FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 113.697 y 27.538, respectivamente, representantes judiciales de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que cumplió plenamente con lo ordenado por el Tribunal A quo en el despacho saneador de fecha 02 de febrero de 2006 y al efecto señala que, considera que el Tribunal A quo al momento de declarar la inadmisibilidad de la demanda no leyó detenidamente el escrito libelar reformado, del que se evidencia claramente que se subsanaron todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos en el despacho saneador; vale decir, se cumplió íntegramente con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, arguye la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo no señaló expresamente, cuáles eran los defectos advertidos en el escrito libelar, que debían ser corregidos; sino que se limitó a establecer que la actora no cumplió con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su decir, se cumplió a cabalidad con lo ordenado por el despacho saneador. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2006, ordenando al Tribunal de Instancia admita la presente demanda.
II
Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, ciertamente como aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02 de febrero de 2006, procedió a dictar despacho saneador mediante el cual le ordena al trabajador reclamante, expresamente lo siguiente:
“(…) se abstiene de admitirlo, en relación a lo establecido en los numerales 3° y 4° del segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el numeral 3, ya que la parte actora debe indicar la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio. Asimismo, debe indicar las labores inherentes al cargo desempeñado. De igual manera, debe indicar el peso aproximado de los materiales que aduce haber trasladado de un sitio a otro en las condiciones indicadas. Por otra parte, debe señalar si se encuentra vigente o no la relación de Trabajo, en caso contrario debe indicar la fecha de culminación de la relación de Trabajo y la ubicación geográfica y la obra en la cual prestaba el servicio. Igualmente, debe indicar si se encuentra asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada; y el numeral 4, en virtud, que la parte actora entre otros acciona por Daño Moral, para lo cual debe indicar: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que le causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). c) La conducta de la victima ante la ocurrencia del accidente d) El grado de educación y cultura del reclamante. d) La posición social y económica de la parte accionada (…)”
Asimismo, este Tribunal Superior observa que la parte actora en fecha 08 de febrero de 2005, se dio por notificado del referido auto (folio 53) y en tiempo oportuno para ello, es decir, en fecha 10 de febrero de 2006, presentó su escrito de subsanación. Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante no cumplió íntegramente con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante despacho saneador; pues, si bien se observa que el actor hace una narrativa de los hechos suscitados y las posibles consecuencias de la lesión, indicando el tipo de labores realizadas, el peso de los materiales transportados por su humanidad, la distancia entre los diversos lugares donde se requería el suministro de los materiales, el horario de trabajo, hace referencia a que en el momento en que ingresó a trabajar a la empresa demandada, era una persona completamente sana, pero que a raíz del trabajo realizado comenzó a padecer de ciertas dolencias, que luego de practicarse exámenes médicos, le fue diagnosticada una hernia discal, entre otras cosas; no menos cierto es el hecho, de que al señalar su pretensión por concepto de daño moral, no indicó las exigencias que le ordenó el Tribunal A quo en el despacho saneador dictado en fecha 02 de febrero de 2006; vale decir, esta sentenciadora no observa que en el escrito de subsanación el actor, haya señalado la importancia del daño sufrido en su persona, la responsabilidad objetiva o subjetiva del accionado, la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa accionada y la enfermedad causada; de modo pues que, siendo ello así, se tiene que la parte actora no subsanó en su integridad el escrito libelar, en los términos exigidos por el Tribunal A quo en su despacho saneador.
En este particular, se hace preciso señalar que, el despacho saneador es una actividad oficiosa, otorgada en el nuevo proceso laboral, a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para suplir lo que otrora eran las cuestiones previas, a través de éste, se pretende depurar al proceso de todos aquellos defectos formales que impidan o puedan obstaculizar el natural fin del mismo, de allí que deben estar especificados suficientemente todos y cada uno de los supuestos de hecho que luego deben ser admitidos o negados razonablemente. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior, todo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe ser sumamente minucioso en el estudio de todo escrito libelar con el que se pretenda iniciar un juicio y al advertir algún defecto en su contenido, debe ordenar su correspondiente subsanación, para así evitar que la causa al entrar al conocimiento de mérito o frente a una admisión de los hechos, ésta pueda contener impedimentos que no permitan sentenciar conforme a derecho. Tratándose el presente caso de una demanda por enfermedad profesional, el accionante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a dispone a texto expreso, para los casos específicos en los que se pretende probar la existencia de una enfermedad de origen profesional, lo siguiente:
“(…) Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción en forma breve de las circunstancias del accidente.(…)”
Las precitadas exigencias, no son más que las mismas establecidas en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 58, que entre otras cosas señalaba que cuando se tratara de accidentes laborales o enfermedades profesionales, el actor debía indicar además de la ocupación del trabajador dentro de la demandada, debía indicar el grado de instrucción educacional o cultura del accionante; requisitos éstos que, posteriormente la sentencia Hilados Flexilón, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que el Juez pondere para poder tarifar o cuantificar una indemnización por concepto de daño moral. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, cuando el Tribunal A quo ordena en el despacho saneador dictado en fecha 02 de febrero de 2006, que la parte actora indique estos requisitos, en modo alguno, está extralimitando sus funciones o atribuciones; al contrario está garantizando un proceso completamente saneado de vicios o defectos que a futuro impidan u obstaculicen una verdadera justicia y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, a criterio de este Tribunal Superior el trabajador reclamante no subsanó lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del despacho saneador de fecha 02 de febrero de 2006; por tanto, la consecuencia jurídica es que se declare inadmisible la presente demanda. Siendo así, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho LISBETH FIGUERA CUMANA y JESUS TAMARA CUMANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.538 y 113.697, en representación de la parte actora contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, contra la sociedad mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A., (ZAICA), en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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