REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000028
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, representante judicial de la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A., contra auto de proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (17) de enero de dos mil seis (2006), en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada el ciudadano CARLOS ANDRES VILORIA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.320.057, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, S.R.L. (TALPIN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el Nro. 38, Tomo A, cuya denominación Comercial fue modificada a TALLER LOS PINCOS, C.A. según acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 01 de enero de 1978, registrada en fecha 18 de enero de 1978, quedando anotada bajo el Nro. 7, Tomo A-1.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de enero de 2006, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la Abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada TALER LOS PINOS, C.A.
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso en el que la abogada actuante ARBEL MONTEVERDE, estimó e intimó sus Honorarios Profesionales al vencido totalmente en la causa empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN C.A), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la referida demanda, ordenando la intimación de la demandada a los fines que compareciera ante ese Juzgado a señalar las defensas que creyera pertinentes, a pagar, acreditar el pago o en su defecto acogerse al derecho de retasa y posteriormente, mediante el auto que hoy se recurre, estableció el cómputo del lapso de intimación en la presente causa, acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y fijó también oportunidad para un Acto Conciliatorio.
De la misma manera, -narra la parte recurrente- que, en el presente caso, el cómputo de los diez (10) días que otorgó el Tribunal A quo en el trámite del procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, ejercido por la abogada antes citada, debió computarse desde la fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual el Alguacil del Juzgado consignó en autos la boleta de intimación suscrita por la representación judicial de la demandada, y no como erradamente – a su decir - hizo el Tribunal A quo en el auto del cual recurre, en el que estableció que dicho lapso se comienza a computar a partir del día veintinueve (29) de Noviembre de ese mismo año, fecha en la cual la apoderada judicial de la demandada empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPINCA) consignó el escrito de impugnación en las actas procesales. Por tanto solicita de este Tribunal que declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se ordene el trámite del procedimiento, tomándose en cuenta que el lapso de los 10 días para ejercer las defensas, debe comenzar a computarse desde la fecha de consignación del alguacil.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal Superior del Trabajo debe observar, previamente lo siguiente:
Como punto previo y sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, es menester acotar que, en el supuesto de que el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales – que hoy nos ocupa -, incoado por la Abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE, deba tramitarse conforme lo indicó el Tribunal A quo, en su auto de admisión, el lapso de diez (10) días siguientes a la intimación de la parte demandada empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPINCA), que otorgó el a-quo a los fines de su comparecencia a las actas procesales para esgrimir las defensas que creyera pertinentes, pagar, acreditar el pago o acogerse al derecho de retasa, no comienza a computarse a partir de la fecha en la que el Alguacil consignó la diligencia con las resultas de haberla intimado, ni se computa desde el momento que dice el Tribunal A quo en su auto de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2006), que a tal efecto estableció que el precitado lapso comenzó a computarse desde que el intimado se hizo presente en autos, consignando un escrito, en todo caso dicho lapso comienza a computarse desde el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual el Alguacil entregó la boleta de intimación a la representación judicial de la empresa demandada de autos y ésta la recibió y suscribió quedando en cuenta del contenido de ella, es decir, el lapso comienza a computarse a partir de la fecha en que recibe la boleta y se firma por el citado o intimado con reseña de la hora, lugar y fecha de la entrega, pues precisamente para ello es que, la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, exige recibo firmado por el citado, aplicable para el caso del intimado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 649 del mismo Código, de modo pues que, si en el presente caso, se tramitara el procedimiento conforme al auto de admisión del Tribunal A quo, en todo caso tendría que computarse ese lapso desde el día 28 de octubre de 2005 y no desde la fecha que pretende la parte recurrente 07 de noviembre de 2005, porque conforme al mandato expreso de las normas que se reseñan, el lapso del emplazamiento o de la intimación se computa desde que se firma el recibo.-
No obstante lo anterior, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que, el Tribunal A quo, erró en el procedimiento que estableció en su auto de admisión para el trámite de la presente causa, toda vez que admitió la estimación e intimación efectuada por la Abogada ARBEL MONTEVERDE y acordó el lapso de diez días de despacho, intimándose a la demandada, para que ésta pagara, acreditara haber pagado o en su defecto se acogiera al derecho de retasa, es decir, el Tribunal A quo suprimió la fase declarativa de todo procedimiento de estimación e intimación de honorarios al vencido en una causa, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, exp. AA20-C-2001-000329; (Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), que al efecto ha dispuesto lo siguiente:
“(…) La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.(Negrillas de esta alzada)
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.(Resaltado y Negrillas de esta alzada).
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de esta alzada).
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Negrillas de esta alzada)
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.(Negrillas de esta alzada)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Resaltado y Negrillas de esta alzada)
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.(…)”
En razón de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal Superior considera menester reponer la causa al estado de nueva admisión, pues se observa que se esta tramitando un procedimiento equivocadamente y ello contraría normas de orden público y así se establece.-
Por tanto, conforme a todo lo antes expuesto y en razón del procedimiento que ha establecido la Sala de Casación Civil, para el trámite de las causas que tengan por objeto hacer efectivo el cobro de honorarios judiciales a la parte que resulta totalmente vencida en una causa, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido, anula el auto recurrido y todas las actuaciones procesales y acuerda reponer la causa al estado de una nueva admisión del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada en autos, la cual deberá hacerse por el procedimiento establecido en doctrina reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, representante judicial de la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A., contra auto de proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (17) de enero de dos mil seis (2006), en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada el ciudadano CARLOS ANDRES VILORIA GRANADOS, contra la referida empresa, ANULA el auto recurrido y todas las actuaciones procesales y REPONE la causa al estado de una nueva admisión del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada en autos, el cual deberá hacerse por el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, exp. AA20-C-2001-000329, (Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006)
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las ______ de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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