REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000042

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JUAN NARCISO MARTÍNEZ BARCENAS, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nro. 11.901.764, asistido por el profesional del derecho IDELFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.360, en su condición de parte actora, contra sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ contra la empresa RESTAURANT EL RINCON DEL MARINO, (No consta en autos, datos del Registro Mercantil de la empresa).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de marzo de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la abogada en ejercicio JUANA CEDEÑO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.229, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN NARCISO MARTÍNEZ BARCENAS, parte actora y recurrente.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que el ciudadano JUAN NARCISO MARTÍNEZ BARCENAS, es asmático y que un día antes a que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste presentó un cuadro asmático, que ameritó se le otorgara un reposo médico, cuyo justificativo fue traído a los autos como instrumento probatorio y el cursa al folio diecisiete (17) del expediente, razón por la cual el mismo no pudo comparecer en la oportunidad de la audiencia preliminar. Por tanto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto objeto de apelación.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala: “Los documentos privados, emanados de tercero que no son parte del proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercer, mediante prueba testimonial”, los documentos privados que emanan de terceros que son ajenos a la causa, forzosamente deben ser ratificados en su contenido y firma por parte de la persona de quien emanan, para que pueda otorgársele valor probatorio dentro del juicio; en el presente caso, como quiera que en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), no compareció el médico que suscribió el justificativo que se aportó a los autos, el mismo carece de valor probatorio para el presente procedimiento, conforme a la norma invocada, y así se establece.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

“(…) Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, considera esta alzada que el instrumento que el recurrente trajo a los autos no puede otorgársele pleno valor como prueba para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Pues, aún cuando se trajo a los autos justificativo médico emanado de un Instituto de Salud Pública, el mismo debió ser ratificado en su contenido y firma por parte de la persona que lo suscribió, para que pudiera tener pleno valor probatorio dentro del juicio, y al no hacerlo de tal manera, este Tribunal Superior desestima el presente recurso de apelación, en virtud de que la parte recurrente no logró probar la situación de caso fortuito o de fuerza mayor, pues, el instrumento probatorio que fue traído a los autos carece de valor probatorio, toda vez que no cumplió con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN NARCISO MARTÍNEZ BARCENAS, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nro. 11.901.764, asistido por el profesional del derecho IDELFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.360, en su condición de parte actora en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN NARCISO MARTÍNEZ BARCENAS, contra la empresa EL RINCON DEL MARINO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2: 35 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ