REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000043
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra el sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HANS JOSE SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.802.296, contra la Sociedad Mercantil PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., domiciliada socialmente en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001, anotada bajo el Nro. 22, Tomo A-77.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), posteriormente en fecha 01 de marzo de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano HANS JOSE SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.802.296, parte actora recurrente, acompañado por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548; asimismo, compareció el abogado JOSE SERVITAD LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.159, en representación de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora, en fundamento de su Recuso de Apelación que el ciudadano HANS JOSE SARDI, en su escrito libelar y su posterior reforma, alegó prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., y que con motivo de las labores que desempeñaba dentro de las instalaciones de la referida empresa, en ocasiones prestó servicios en el patio de la demandada de autos y en otras ocasiones para la empresa PETROZUATA.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., en la oportunidad de la litis contestación se excepcionó, alegando la falta de cualidad del actor para sostener el juicio por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra su representada; igualmente, negó pura y simplemente la prestación de servicios personales del actor al pretendido patrono PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A. Asimismo, adujo como un hecho nuevo que el actor ciudadano HANS JOSE SARDI prestaba sus servicios para la empresa REPRESENTACIONES F & F, C.A., y para probar su dicho, la parte demandada trajo a los actos la liquidación de Prestaciones Sociales efectuada al actor por parte de la empresa REPRESENTACIONES F & F, C.A.
Finalmente, arguye la parte demandante recurrente que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció que no existía una relación de trabajo entre el ciudadano HANS JOSE SARDI, parte actora y la empresa PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., parte demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta por la actora de autos, este Tribunal en su condición de alzada hace las siguientes consideraciones:
Se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, ciertamente el ciudadano HANS JOSE SARDI, en fecha 24 de enero de 2005, interpone su demanda por calificación de despido y en el escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua e interrumpida para la empresa demandada, desempeñando el cargo de mecánico, realizando sus actividades no sólo en el patio de la empresa sino también en las instalaciones de la empresa PETROZUATA. Igualmente, aduce el trabajador reclamante que en fecha 17 de enero de 2005, su patrona decidió prescindir de sus servicios, lo cual hizo a través de la ciudadana CARMEN ALMEA, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, terminando así la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio.
Asimismo, observa este Tribunal Superior que, en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente, la parte accionada negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y alegó como un hecho nuevo que el ciudadano HANS JOSE SARDI prestaba sus servicios para la empresa REPRESENTACIONES F & F, C.A. De la misma manera, en el mencionado escrito de pruebas la representación judicial de la parte demandada esgrime que, el trabajador reclamante sólo portaba el carnet de la empresa demandada para permitirle el acceso a las instalaciones y áreas de esa empresa, en función de los servicios que prestaba para la empresa antes referida. En este sentido, trajo a los autos como medios de pruebas, listado de nóminas de la empresa PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., entre otras. Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda que cursa a los autos a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente, se observa que la representación judicial de la empresa demandada, alega como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad y de interés para sostener la presente acción.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, como quiera que la parte demandada de autos, desde el primer momento que compareció a las actas procesales, negó el hecho de que el trabajador reclamante haya prestado sus servicios personales a la empresa demandada, y con ello negó la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; sin alegar otro tipo de relación; vale decir, sin alegar que la vinculación entre las partes fuere de otra naturaleza, entiéndase, civil o mercantil; correspondía al trabajador reclamante demostrar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., para que por imperio de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumiera la existencia de una relación de trabajo y siendo ésta, una presunción iuris tantum, correspondiera entonces, al demandado de autos desvirtuarla; pues, de conformidad con el derecho común, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
De igual manera, este Tribunal Superior observa de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo que, éste estableció que dado los términos en los cuales se le dio contestación a la demanda, quedó absolutamente demostrada en autos la no existencia de la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano HANS JOSE SARDI a la empresa PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A.; sin embargo, este Tribunal Superior disiente plenamente del criterio establecido por el Tribunal A quo; habida cuenta que, considera esta alzada que la representación judicial de la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A. debió haber demostrado su dicho referente a que el actor prestaba sus servicios para la empresa REPRESENTACIONES F & F, C.A., lo cual en modo alguno, hizo dentro del proceso, pues la planilla de liquidación de prestaciones sociales que trajo la demandada, para probar que el actor prestaba servicios para REPRESENTACIONES F & F, C.A., en criterio de este Tribunal, no constituye prueba suficiente para acreditar tal hecho, si consideramos que, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto el salario, como las prestaciones sociales, puede pagarlas el patrono por intermedio de un tercero y así se deja establecido.
Luego, considera este Tribunal Superior, conforme ut supra se señaló que, la empresa demandada debió traer a los autos plena prueba de este hecho, que en todo caso va a desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, en este sentido observa este Juzgado que la parte actora ciudadano HANS JOSE SARDI cumplió con la carga procesal de demostrar la prestación de servicios personales a la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., pues en las actas procesales, a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de expediente, corren insertas una serie de copias que no fueron impugnadas por la parte demandada y de las cuales se evidencia que definitivamente el trabajador reclamante, era chofer o conducía un vehículo y entregaba ciertos materiales por orden de la empresa PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., todo ello lleva a este Tribunal a establecer que efectivamente el actor prestó el servicio a la empresa accionada, así como las otras copias que corren a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, que se refieren a solicitud de movimientos para la empresa PETROZUATA. Estas documentales, están en sintonía con los hechos alegados por el actor, cuando alegó que en ocasiones prestaba servicios para PETROZUATA.
Asimismo, considera esta alzada, que corresponde a la empresa demandada, traer plena prueba que destruyera la presunción de la prestación de servicios personales o que estableciera que esa prestación de servicios era de otra naturaleza y no laboral, o que demostrara que esa prestación de servicios a la empresa demandada se hacía bajo la figura de intermediación, lo cual no ocurrió en las actas procesales, pues la parte demanda PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., en su escrito de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que es cuando se fijan los términos del contradictorio en juicios de naturaleza laboral, se limitó única y exclusivamente a señalar que el actor prestaba sus servicios para REPRESENTACIONES F & F, C.A., empero nada señaló con relación a la vinculación que existía entre la precitada empresa y la demandada de autos, lo cual si arguyó en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, señalando que la empresa REPRESENTACIONES F & F, C.A. le prestaba servicios a la demandada y por esa razón es por lo que el trabajador reclamante tenía en su poder las copias de facturas que reprodujo y trajo a los autos para evidenciar la prestación de servicios. Considera entonces este Juzgado, que al haber la demandada silenciado este hecho en la primera instancia, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, obviamente no puede traerlo a la apelación, pues debe desestimarse por ser un hecho evidentemente nuevo.
De la misma manera, estima este Tribunal Superior del Trabajo que el recibo de liquidación de Prestaciones Sociales efectuada por la empresa REPRESENTACIONES F & F, C.A. al trabajador reclamante, - como ya se dijo - no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre el ciudadano HANS JOSE SARDI y la empresa PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., que se ha establecido por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, pues es claro y evidente que tanto el salario como las prestaciones sociales pueden ser pagadas por un tercero, por orden y cuenta del patrono; en este sentido considera este Juzgado que, ese finiquito de prestaciones sociales no destruye la presunción que en el presente caso ha obrado a favor del trabajador. Igualmente, aprecia esta alzada que no es prueba suficiente para destruir la presunción de la prestación de servicios personales, las nóminas de la empresa, ni la inscripción en el Seguro Social; pues es claro, evidente y un hecho conocido para todos los Tribunal de la República, que los patronos tienen la práctica en ocasiones, de no inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni incluirlos en Nóminas; y por tanto esas documentales no pueden servir de plena prueba para destruir la presunción de la existencia de la relación de trabajo, de modo pues que la empresa demandada alegó simplemente que el actor sólo prestaba sus servicios para REPRESENTACIONES F & F, C.A., no logrando probarlo plenamente; en tal sentido, queda establecido la prestación de un servicio personal.
Igualmente, influye enormemente en el ánimo de esta sentenciadora, la franca contradicción en la que incurre la empresa demandada PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A., cuando en el escrito de promoción de pruebas de la presente causa señala a texto expreso lo siguiente: “(…) el carnet de identificación de PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A. que portaba el ciudadano HANS JOSE SARDI era con el solo objetivo de permitirle el acceso a las instalaciones y áreas de esta empresa, pero en función de los servicios que prestaba para la empresa REPRESENTACIONES F & F, C.A. (…)”. Luego en la oportunidad de la litis contestación, niega pura y simplemente la prestación de un servicio personal y nada dice en relación a la vinculación existente entre ella y REPRESENTACIONES F & F, C.A., de modo que el Tribunal de la Primera Instancia, pudiera establecer que el trabajador reclamante era trabajador directo de otra empresa, sino que muy por el contrario, se dedica a negar la prestación de servicios sin indicar ninguna otra naturaleza entre dichas empresas. De la misma manera en el escrito de contestación de la demanda niega pura y simple como se ha dicho, esta circunstancia y en la audiencia de juicio vuelve a sostener que el trabajador no prestaba sus servicios para ella; y finalmente en la audiencia oral y publica por ante esta alzada sostiene que el trabajador prestaba servicios para otra empresa y que ésta a su vez prestaba servicios para la demandada.
Todas estas contradicciones conllevan a este Tribunal a establecer que el presente caso no se desvirtuó plenamente la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes y en tal sentido, en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, declara con lugar la demanda intentada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra el sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HANS JOSE SARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.802.296, contra la Sociedad Mercantil PREMIUM FLUIDS SISTEMS, C.A.; en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se declara CON LUGAR la demanda intentada, ordenando el reenganche del trabajador reclamante a sus ocupaciones habituales dentro de la empresa demandada y el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir durante el presente procedimiento, a razón de un salario básico de treinta mil bolívares con 00/100 (Bs.30.000,00), desde la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el efectivo reenganche con expresa exclusión de los lapsos que comprenden a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, vacaciones tribunalicias, paralización del proceso por causa legal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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