REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000114

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.427, apoderada judicial de la parte demandada contra auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana EVELIS JOSEFINA MUCURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.490.606, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 15-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de julio de 1998, quedando anotada bajo el número 31, Tomo 270-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.151, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado AURELIO JOSE SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, en representación de la parte actora, en dicho acto, se acordó diferir por la complejidad del caso, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la cual se llevó a cabo el día 23 de marzo de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.151, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado AURELIO JOSE SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, en representación de la parte actora.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso el Tribunal de la causa declaró la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora en su solicitud de calificación de despido, vista la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar; siendo a así, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a verificar la conformidad con el derecho las pretensiones de la parte actora contenidas en su escrito libelar y dictó sentencia de fondo declarando con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la sentencia de fondo proferida en la presente causa, procedió a decretar la ejecución voluntaria de la misma y posteriormente, en virtud de que, la empresa demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, el referido Tribunal decretó la ejecución forzosa, ordenando el traslado del Tribunal hasta la sede de la empresa demandada a los fines de cumplir con dicha ejecución.

En tal sentido, arguye la representación judicial de la empresa accionada recurrente que, el Tribunal Ejecutor decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida, sin la debida notificación a la Superintendencia de Seguros, requisito éste indispensable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 10 de febrero de 2006, ordenando la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Superintendencia de Seguros de la ejecución de la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que, resulta completamente inoficioso reponer la causa al estado de que se notifique a la Superintendencia de Seguros de la ejecución de la aludida sentencia, habida cuenta que, cuando el Tribunal Ejecutor se trasladó hasta la sede de la empresa demandada, en fecha 19 de enero de 2006, lo hizo sólo a los fines de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida; vale decir, que se le reenganchara a la parte actora y se le cancelaran los salarios caídos correspondientes, en ningún momento se embargaron bienes o se llevó a cabo acto ejecutivo alguno, quedando asentado así, en el acta levantada en esa fecha.

Ahora bien, sostiene el apoderado judicial de la parte actora que, visto el incumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 19 de enero de 2006, por parte de la empresa demandada, solicitó al Tribunal de la causa que se decretara el embargo ejecutivo en los bienes de la empresa accionada y es en esta oportunidad, a decir de la actora, cuando procede la notificación de la Superintendencia de Seguros. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior considera que, forzosamente debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada y ello es así, en virtud de, tres (03) razones fundamentales, cuales son:

En primer lugar, ciertamente, tal como lo aduce la representación judicial de la accionada recurrente, de autos se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2005, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en la presente causa (folio 39) y posteriormente en fecha 01 de octubre de 2005, visto el incumplimiento voluntario de la empresa demandada, decretó la ejecución forzosa de la aludida sentencia (folio 41); no observándose de las actas procesales, que en ninguna de las dos (02) oportunidades se haya notificado a la Superintendencia de Seguros, de la referida ejecución. En este sentido, se hace preciso acotar que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es menester que todo organismo judicial notifique a la superintendencia de seguros de cualquier medida preventiva o ejecutiva que obre en contra de alguna de las instituciones que aparecen reguladas por la precitada ley y ello es así, para que se puedan tomar las distintas previsiones del caso y la misma Superintendencia de Seguros pueda verificar sobre cuáles bienes puede recaer la ejecución de la cual va a ser objeto dicha institución.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, la notificación de la Superintendencia de Seguros de que trata el artículo 91 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, debe ordenarse cuando el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa y no cuando se procede a ejecutar el embargo ejecutivo propiamente dicho; pues, la finalidad de dicha notificación es que se tomen las medidas pertinentes en cada caso, para evitar la interrupción del servicio público que prestan las instituciones bancarias a las empresas aseguradoras. Así se establece.

En segundo lugar, es que de la lectura detallada del acta levantada por el Tribunal Ejecutor en fecha 19 de enero de 2006 (folios 50 al 54), este Tribunal Superior observa que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó hasta la sede de la empresa demandada y una vez constituido el Tribunal, se le notificó a la ciudadana Acosta Marianella, titular de la cédula de identidad número 8.353.660, en su carácter de gerente de gerencia de sucursales, de la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa; la precitada ciudadana solicitó un tiempo al Tribunal Ejecutor para comunicarse con el departamento legal de la accionada y vencido el tiempo, le comunicó al Tribunal su persistencia en el despido y ofreció a la trabajadora reclamante el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, la indemnización por despido injustificado, el pago de los salarios caídos correspondientes y el pago de las costas de ejecución, solicitándole al Tribunal un lapso de tiempo para cumplir con tal ofrecimiento; vale decir, entiende esta sentenciadora del texto de la aludida acta que, en el presente caso, ese día 19 de enero de 2006, lisa y llanamente, fue celebrada una transacción entre las partes contendientes en juicio, transacción esta, que fue debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgándole carácter de cosa juzgada. Luego, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para considerar que el acta levantada en fecha 19 de enero de 2006, carece de pleno valor procesal y debe tenerse como inexistente, el hecho de que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que corra inserto el instrumento poder que acredite la representación de la ciudadana Acosta Marianella, en nombre de la empresa demandada, más aún, cuando la facultad de transigir y disponer en juicio, es una facultad que necesariamente debe ser expresa y constar en autos; pues, si bien es cierto que, la precitada ciudadana, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una representante del patrono, esa representación es para todos los fines derivados de las relaciones de trabajo existentes entre la empresa y sus trabajadores; empero, dicha representación en modo alguno, la faculta para representar al patrono en juicio, para transigir, convenir, desistir. Al no evidenciarse en las actas procesales su representación, bien sea, porque haya exhibido al Tribunal Ejecutor el poder o bien, porque lo haya consignado en el expediente, forzosamente este Tribunal Superior concluye que, se debe tener como inexistente el acta levantada en fecha 19 de enero de 2006 y así se deja establecido.

En tercer lugar, tenemos que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidencia que, la ciudadana Acosta Marianella, sea profesional del derecho o que en su defecto, el día 19 de enero de 2006, haya tenido asistencia jurídica al momento de llevar a cabo la transacción; siendo el derecho de asistencia jurídica, un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, de la lectura detenida de la referida acta, claramente se evidencia que dicha ciudadana no estuvo asistida jurídicamente, pues, solamente quedó sentado que, la ciudadana Acosta Marianella, solicitó al Tribunal un lapso de diez (10) minutos para comunicarse con el departamento legal de la empresa, a los fines de consulta y poner en cuenta de la práctica de la ejecución. En este sentido, es preciso recalcar que las normas procesales son de orden público, por tanto deben ser observadas y respetadas por todo Juez de la República, de modo que, en aquellos casos en los que se va a verificar una transacción o se va a disponer un derecho en litigio, el Juez debe garantizar que la persona tenga la faculta expresa para ello, en nombre de la parte a quien representa en juicio y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, considera que el acta de fecha 19 de enero de 2006, se encuentra viciado de nulidad absoluta y en modo alguno puede surtir efecto dentro del proceso; por lo que, forzoso es estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, se repone la causa al estado de que el Tribunal Ejecutor correspondiente, notifique a la Superintendencia de Seguros de la ejecución forzosa decretada en fecha 01 de octubre de 2005; en el entendido que, se insiste, el acta levantada en fecha 19 de enero de 2006, carece de validez alguna, pues, en el caso que hoy nos ocupa, la ejecución forzosa debería verificarse con el reenganche de la trabajadora reclamante a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes desde la fecha del despido injustificado, hasta la fecha de su efectivo reenganche; tal como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha16 de mayo de 2005. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LAURA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.427, apoderada judicial de la parte demandada contra auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana EVELIS JOSEFINA MUCURA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa notifique a la Superintendencia de Seguros de la ejecución forzosa de la sentencia, la cual ordena el reenganche de la trabajadora reclamante a su lugar de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos correspondientes a la actora desde la fecha del despido injustificado, hasta la fecha de su reincorporación definitiva a su lugar de trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ