REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002392
ASUNTO : BP01-P-2006-002392
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARICA., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MIGUEL ANTONIO DIAZ CARIAS, por la comisión del delito de "DELITO EN AUDIENCIA", previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oídos como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensora Pública DRA NELMAR CONTRERAS; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal oído como fueron las partes considera a los fines de emitir el pronunciamiento observa: en materia procesal el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que si durante el debate se comete un delito, el Tribunal ordenara la detención del autor, y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; ahora bien del acta de continuación de Juicio Oral y Publico, levantado por el Tribunal de Juicio N° 04, se observa de la misma que no se procedió conforme al contenido del articulo antes citado, por las siguientes razones: 1.- no se señala en la referida acta de debate que en razón de la presencia de un presunto hecho punible se procediera levantar acta por separado tal como lo establece el precitado articulo, 2.- se señala en la solicitud presentada una actuación del Tribunal suscrita por la ciudadana Juez de Juicio N° 04, en donde pone a disposición del Ministerio Publico de Guardia la detención el ciudadano MIGUEL DIAZ, así como también las circunstancias de la detención del mismo. De ambas actuaciones jurisdiccionales no se desprende las indicaciones pertinentes que establece el Código, ya que si bien es cierto se describe una situación del juicio no se señala en las mismas que tipo de hecho punible se esta cometiendo o se a cometido, para que la juez de esa instancia pudiera ordenar la detención del ciudadano in comento, es por lo que dichas actuaciones se encuentran viciadas de NULIDAD, ya que el articulo 345 Ejusdem, señala que toda circunstancia deben ir dirigida a un hecho punible como ente jurídico establecido en la norma, lo cual no se presento en la presente acta, vicio este que debe ser señalado por quien aquí decide como una Nulidad Absoluta, tal como lo establece el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Libertad inmediata del ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ CARIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.222.234, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-04-51, de 55 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: Luis Díaz (d) y Anulfa Carias (v), de profesión u oficio: plomero, domiciliado en: Carrera 22, Barrio Pica de Maurica, #14-46, al lado del cañero de la pica, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la Vigilancia de Transito de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ CARIAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.222.234, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-04-51 , de 55 años de Edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Plomero, hijo de los ciudadanos: LUIS DIAZ ( d) Y ANULFA CARIAS (V), residenciado en Carrera 22, Barrio Pica de Maurica, N° 14-46 al lado del cañero de la Pica; Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ