REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002394
ASUNTO : BP01-P-2006-002394
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los imputados LUIS JOSE ALIENDRE BRITO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al imputado DANIEL JESUS BARRETO, Libertad Plena, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal. Y oído al imputado en presencia de su Defensora Pública Penal Abog. NELMAR CONTRERAS, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Este Tribunal oídas como fueron las partes considera:
PRIMERO: Este Tribunal oído como fueron las partes considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de un hecho punible, sin embargo, el tercer supuesto que motiva la privación privativa de libertad contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal Acuerda en primer lugar decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del ciudadano LUIS JOSE ALIENDRE BRITO, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales a saber: 1.- Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. 3. Prohibición de concurrir a determinados lugares, barres, tascas, club hípico, discotecas, y prohibición de porta arma de fuego,4.- Concurrir a la audiencia preliminar fijada para el dia 15 DE MAYO DEL 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, en la causa signada con el N° BP01-P-2003-000158, so pena de poder revocar las misma al no dar cumplimiento a las condiciones impuestas, asimismo se acuerda la LIBERTAD PLENA, DANIEL JESUS BARRETO.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS identificados de la siguiente manera: LUIS JOSE ALIENDRE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.235.632, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-02-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Luis José Aliendre (v) y Aracelis Brito (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el Casa N° 06, calle Monagas Barrio Universitario Barcelona Estado Anzoátegui; por la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares: Bares, Burdeles, Prostíbulo. 4.- Prohibición de porta arma de fuego, y DANIEL JESUS BARRETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.936.916, Venezolano, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mesonero, de 21 años de edad, Nacido Barcelona, Estado Anzoátegui, Hijo de los Ciudadanos ARTURO MARIÑO y MIRIAN BARRETO, Residenciado en casa N° 33-A, calle Sucre Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, Liberta Plena. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación al prenombrado imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA;
DR. JOSE JOSÉ DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. SUYIN LOPEZ