REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002396
ASUNTO : BP01-P-2006-002396
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANCISCO JOSE NUÑEZ CARABALLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de este Estado, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada; este Tribunal Primero de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídos los argumentos de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Acuerda negar el pedimento de nulidad de las actuaciones policiales, en razón de que considera este Tribunal que de las actas se desprende que las mismas fueron obtenidas bajo los parámetros legales, asimismo la defensa señala las actuaciones policiales pero no señala con exactitud el acto viciado de nulidad, tal como lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo considera ajustado a derecho, tomar las siguientes medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley, ya que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa a saber, y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado FRANCISCO JOSE NUÑEZ CARABALLO, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 39, Ordinal 5° de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 17/04/2006, a las 08:30 horas de la mañana.
SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la detención del imputado FRANCISCO JOSE NUÑEZ CARABALLO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado FRANCISCO JOSE NUÑEZ CARABALLO, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda.
CUARTO: Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JOSE NUÑEZ CARABALLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.161, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/10/1971, de 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Francisco Núñez (df) y Leo Caraballo (v), con domicilio en: Urbanización Cortijos de Oriente, Sector 1, Módulo 24, Casa N° 24-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 39, Ordinal 5° de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 17/04/2006, a las 08:30 horas de la mañana. El Procedimiento a seguir es el Abreviado. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido imputado. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SUYIN LOPEZ.
Resolución:
Medida Cautelar Sustitutiva
Asunto: BP01-P-2006-002396
Fecha: 12/abril/2006
JDCG/margarita:.