REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002397
ASUNTO : BP01-P-2006-002397
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal 1° (A) del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al Imputado: ROSMER JOSE PAREJO DIAZ, en razón de la solicitud de medida cautelar por la comisión del delito contenido en el articulo 16 de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia
Del contenido de la solicitud fiscal, se evidencia que el único elemento del hecho indicador, según la sana critica y las máximas de la experiencia es un acta policial, la cual a criterio de este Juzgador no arroja que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, asi como fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano ROSMER JOSE PAREJO DIAZ es autor o responsable en la comisión del mismo. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad no se encuentra comprobada en la presente causa por lo cual este Juzgado debe acordar la solicitud fiscal a derecho y en consecuencia acordar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 39, Ordinales 5° de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado: ROSMER JOSE PAREJO DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.892.616, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-11-81 , de 25 años de Edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: IRAIDE PAREJO ( V) Y MARIA PAREJO (V), residenciado en Calle 08, CASA n° 35 Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui Del contenido de la solicitud fiscal, se evidencia que el único elemento del hecho indicador, según la sana critica y las máximas de la experiencia es un acta policial, la cual a criterio de este Juzgador no arroja elementos de convicción suficientes para poder, decretar medida de coerción alguna, ya que la misma no permite que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 39, Ordinales 5° de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 17/04/2006, a las 08:30 horas de la mañana, del imputado. SEGUNDO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la Libertad del ROSMER JOSE PAREJO DIAZ. Remítase oficio a la Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad a lo establecido en el articulo 36 de Ley Especial. CUARTO: Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01. DE GUARDIA
DR. JOSE JOSÉ DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO