REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002407
ASUNTO : BP01-P-2006-002407
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la Integridad Física de las ciudadanas JOSE GREGORIO MARTINEZ ZABALA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.334.773, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, residenciado en Calle Las Piedras, Fundo José Jesús, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"Después de haber denunciado a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertad y ex-funcionarios de la Alcaldía de Bolívar, por forjamiento de documento y usurpación de funciones, he estado recibiendo amenazas públicas y persecuciones de vehículos oficiales de la Alcaldía de Libertad, asímismo me han mandando a decir con terceras personas, que me quede tranquilo, que no siga denunciando al Alcalde, porque me van a desaparecer, por lo que solicito me sea requerida una Medida de Protección ya que mi vida está en latente peligro. Es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana JOSE GREGORIO MARTINEZ ZABALA, como pudieran ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicha ciudadana con más posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Organos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ", artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima a la ciudadana JOSE GREGORIO MARTINEZ ZABALA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana JOSE GREGORIO MARTINEZ ZABALA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.334.773, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, residenciado en Calle Las Piedras, Fundo José Jesús, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui; las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que comisione al Puesto Policial de la Población de Santa Inés de este Estado, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ZABALA, portador de la Cédula de Identidad N° 8.334.773, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, residenciado en Calle Las Piedras, Fundo José Jesús, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en su condición de Víctima.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que comisione al Puesto Policial de la Población de Santa Inés, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SUYIN LOPEZ.