REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002409
ASUNTO : BP01-P-2006-002409
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la Integridad Física del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ GUAICARA, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.216.616, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Píritu, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico, Residenciada en Calle Universidad N° 56, Barrio Los estudiantes, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
".... A raíz de la muerte, de la facilitadota de la Misión Sucre y Ribas, Albania Josefina Alfonso Millán, hecho ocurrido en el año 2004, y en el cual declare como testigo en el CICPC, durante la noche de este Sábado 01 de Abril del 2006, hubo una redada y allanamiento en el Barrio, a solicitud de los propios vecinos al Mayor Aranguren, con motivo de tratar de reducir el índice de delincuencia en el barrio, durante este operativo fueron incautadas armas, que presuntamente estaban involucradas en el homicidio de Albania, y detuvieron a Jackson López, el cual hasta la fecha era amigo de mi familia, ahora bien, a raíz de esto el padre y la madre de este muchacho me manifestaron que yo había sido quien había mandado a la policía y que esta involucrando a su hijo en la muerte de Albania, lo cual pregonaron por todo el barrio. Posterior recibí una llamada desconocida, donde me manifestaban que había malandros planeando mi muerte o la de algún miembro de mi familia, ya que yo supuestamente les eche paja y por eso les habían decomisado las armas. A consecuencia de todo esto, acudo a este despacho a solicitar Medida de Protección ya que se evidencia claramente que mi vida y la de mi familia corre peligro, solicito Medida de Protección para mi y mi familia conformada por mi esposa Mireya de Jesús Rodríguez, mis hijos Rafael Jesús Rodríguez, Mireya del Valle Rodríguez, Fabiola María Rodríguez, Eyubiris Guzmán (Nuera), mis nietas Scarlet Rodríguez Guzmán, Morito de Jesús Rodríguez Guzmán, es todo "...
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ GUAICARA, y su entorno FAMILIAR, como pudieran ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ", artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(omisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ GUAICARA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor a la ciudadana RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ GUAICARA, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.216.616, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Píritu, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico, Residenciada en Calle Universidad N° 56, Barrio Los estudiantes, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y su entorno Familiar, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana RAFAEL SEGUNDO RODRIGUEZ GUAICARA, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.216.616, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Píritu, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico, Residenciada en Calle Universidad N° 56, Barrio Los estudiantes, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de Víctimas.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. SUYIN LOPEZ,