REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003505
ASUNTO : BP01-P-2005-003505
En fecha 16/03/06 se recibió escrito de una solicitud suscrita por la ABG. JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado EUCLIDES CEDEÑO y en cuyo contenido expresa: ".(omisis) solicitarle se sirva realizar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesto a mi defendido cualquiera de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem… (omisis) ", a tales efectos este Tribunal observa:
Ciertamente, uno de los principios rectores del vigente sistema adjetivo penal, contenido en el artículo 9 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, es el de la afirmación de la libertad. Sin embargo, este axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, según lo dispone la misma Ley Adjetiva Penal Patria. De allí que el legislador procesal penal dispusiese Medidas de Coerción Personal, tales como la de Privación Preventiva de Libertad y las Cautelares Sustitutivas, a efecto de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el Administrador de Justicia, debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la Privación Preventiva de la Libertad y aplicarlas sólo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas. Responden a esta idea las disposiciones contenidas en los artículos 252 (Estado de Libertad) y 253 (Proporcionalidad), al señalar que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso se observa que al imputado EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, presuntamente cometido en agravio del ciudadano ROBERTO RAMON AGUSTIN CORVALAN.
Para quien aquí decide, no resulta desproporcionada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 25/07/05, siendo inequívoco que este órgano jurisdiccional consideró satisfechos el Periculum in mora así como el Fumus delicti comissi; vista la gravedad del delito que se le imputa y la sanción que pudiese ser impuesta; Si bien, el principio rector del Código Orgánico Procesal Penal es que los justiciables permanezcan en libertad durante el proceso, tal presupuesto tiene sus excepciones establecidas en la misma Ley adjetiva, siendo una de ellas la gravedad del delito que se le imputa y la sanción probable. Todo ser humano sometido a un proceso penal conserva su estado natural de persona inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto a todos los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes; más sin embargo, a fin de asegurar la finalidad del proceso, la ley estableció ciertos presupuestos, que al resultar satisfechos, permiten al Juez que presuma que el objetivo del proceso pueda verse frustrado, la dictación de cualquier medida de coerción personal; razón por la cual, quien aquí juzga, considera proporcional la Medida de Coerción impuesta al imputado, ciudadano EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, por el Juez en Función de Control, visto el delito imputado y la sanción que pueda llegar a imponérsele, resultando entonces por las consideraciones que preceden, IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Defensora Privada del precitado imputado, en el sentido de que fuese revocada la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa. Y así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las citadas consideraciones, así como lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Defensora del imputado.
Publíquese, diarícese y notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ