REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002720
ASUNTO : BP01-P-2005-002720
Vista la solicitud de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensor de Confianza del Imputado JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO, hecha en el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosas, en virtud de que ha transcurrido mas de un año, su defendido privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, no imputables ni a su defendido ni a la defensa, en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
Acto seguido este Tribunal revisada como fue la causa y en aplicación al Principio de afirmación de la Libertad y del artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y tiene derecho de tener una Tutela Judicial efectiva y expedita y observando que desde fecha 27/06/2005, no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar fijada en esta acto, es que se acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO por una menos gravosa, imponiéndosele de conformidad con el artículo 256 presentación antes el Tribunal cada ocho (08) días. Prohibición de concurrir a los siguientes lugares bares, burdeles, discotecas, tascas, club hípico, así como lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o drogas, fiestas en la calle y prohibición de portar armas y la prohibición de comunicarse con la victima DANIEL ALEJANDRO MOYA. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSE VICENTE SALCEDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.707.296, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 16/10/’81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de José Manuel Rengel y Luisa del Valle Salcedo, residenciado en Barrio El Espejo, calle Campo Elías, N° 29, Barcelona, Estado Anzoátegui por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NOHEXIS GARCIA