REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004332
ASUNTO : BP01-S-2003-004332
RESOLUCION JUIDICIAL
DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ
IMPUTADOS: DARWIN WINDER GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.511.789, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-05-82, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Argenis Bello y Marelis López, y residenciado en la calle Principal de El Rincón, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui. BENJAMIN ANTONIO REYES MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.189.627, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-77, vive en concubinato, de profesión u oficio albañil, hijo de Elida Josefina Macadan y Benjamín Reyes, y residenciado en el sector Valle Lindo, calle Andrés Bello, casa sin número, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: INGRID CAROLINA LOVERA
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
REPRESENTACION FISCAL: DRA. ROSA PEREZ, FISCALIA TERCERA (3) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZIMARU FUENTES, Defensora Pública Décimo Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Vista la solicitud de fecha 29-03-06 y recibida por este Tribunal en fecha 30-03-06, realizada por la Defensora Publica Décimo Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ZIMARU FUENTES, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN WINDER GUAIQUIRIAN y BENJAMIN ANTONIO REYES MACADAN, en donde expone lo siguiente: “Revisadas las actuaciones penales contra mis defendidos, se evidencia que(omisis) este Juzgado acordó un Lapso Prudencial de cuarenta y cinco (45) días, mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, esto demuestra que se han vencido todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación… (omisis). Por todas las razones expuestas pido a usted el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en contra de mis defendidos.” De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto por la Defensora Pública y revisada, como han sido, todas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de Control Nº 01, observa lo siguiente :
PRIMERO: En fecha 16-06-2005, se llevó a cabo Audiencia de Lapso Prudencial, cursante a los folios 110,111 y 112, en donde se fijó el lapso de 45 días para los efectos de la conclusión de la presente investigación y a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluyese la investigación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, deviniendo en consecuencia DECRETAR EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES y el correspondiente archivo judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CESE DE LAS MEDIDAS Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados a los ciudadanos DARWIN WINDER GUAIQUIRIAN y BENJAMIN ANTONIO REYES MACADAN, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 08 de Julio del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ