REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002018
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Sexto de Control al imputado JUAN CARLOS MAIMOUN GORY, para quien solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: “APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, de fecha 31-03-2006, suscrita por el funcionario Juan Benedetti, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de que encontrándose de servicio en la Tienda Sigo La Proveeduría de Barcelona, fue alertado por uno de los Gerentes, quien posteriormente quedó identificado como DOUGLAS JHON CAMPOS, quien le informó que en el Departamento de Electrónica Sonido y videos de la referida tienda, se encontraba un ciudadano quien pretendía comprar unos accesorios para un cámara fotográfica digital y cuando los empleados revisaron el serial de la cámara, notaron que era una de las ocho que habían sustraído en fecha 21-06-2006, con la seguridad del caso se trasladó hasta el lugar, donde pudo constatar que efectivamente un sujeto había solicitado los accesorios para la cámara, al revisar el serial de la misma y compararlo con el serial impreso en una caja con varios accesorios para cámara fotográfica digital marca Sony, se pudo constatar que coincidía, seguidamente el empleado indicó que por el hurto de las cámaras habían formulado denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, acto seguido al sujeto se le procedió a efectuar una inspección de personas, no encontrándosele ninguna otra evidencia incriminatoria, quien posteriormente quedó identificado como JUAN CARLOS MAIMOUN GORY. La referida acta policial se encuentra corroborada con el testimonio de los ciudadanos DOUGLAS JHON CAMPOS y ELISA SOFIA ZAVALA CAMPOS. De donde se desprende que la detención del mencionado imputado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la tienda SIGO LA PROVEDURIA.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUAN CARLOS MAIMOUN GORY, llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días. Quedando desestimada la petición de la defensa con respecto a la solicitud que hiciera que se le decrete libertad plena a su defendido.
TERCERO: En relación al procedimiento se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Policial Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado; Así como remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, a fin de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y A si se decide.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano JUAN CARLOS MAIMOUN GORY, quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.878.297, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-05-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Representante de Ventas en Importaciones Colón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de George Maimoun (vivo) y Matilde Gory (vivo), residenciado en la urbanización Mar, calle Cama Iguana, casa G/01, Lechería (detrás del Museo Dimitrus Demos), teléfono 0414-8228110-0281-2813580, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado y oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del mencionado imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
EUdeL/yoly