REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002410
ASUNTO : BP01-P-2006-002410
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02, a los imputados VICTOR VASQUEZ, NELSON RAFAEL GUAINA Y CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. y solicita se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. MARILIN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Conforme a los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito que se investiga, incautándoles al momento de su aprehensión objetos de interés criminalísticos, propiedad de la victima ciudadana GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con los artículo 280 y 283 ejusdem.
SEGUNDO: Que aparecen acreditados en los autos elementos que determinan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, respectivamente, evidenciándose del contenido de las actuaciones suficientes elementos de convicción como son el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión donde entre otras cosas se hace constar que los imputados NELSON RAFAEL GUAINA Y CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, y VICTOR JOSE VASQUEZ, cuando la comisión policial integrada por los funciones ENY REBOLLEDO y JULIÁN VILLAZANA, realizaban labores de patrullaje al final del boulevard adyacente al Centro de diagnóstico donde lograron avistar a los supra mencionados imputados y uno de ellos portaban en sus manos una cartera, corriendo de tras de las mismos la ciudadana GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES, haciendo del conocimiento ésta última a la referida comisión que había sido objeto de un atraco a mano armada por los sujetos en mención quienes las despojaron de su cartera con sus dinero, sus documentos personales y un teléfono, siendo señalados los imputados de actas, a través de la victima como los autores materiales del ilícito penal denunciado por la victima; habiéndole incautado a la imputados Víctor José Vásquez un arma blanca cuchillo con hoja de acero delgada cacha de madera color marrón, a Nelson Rafael Guaina una cartera de dama de material tela poliéster color azul oscuro contentiva de objetos personales y a Cristóbal Antonio Méndez, un teléfono celular marca telcel H7853101, con su batería número 20050107. De igual manera, consta denuncia formulada por la victima GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES, quien corrobora el contenido de la referida acta policial. Por encontrarnos en un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplidos como se encuentras los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente el peligro de fuga contenido en el artículo 251 ejusdem, dada las magnitud de delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELSON RAFAEL GUAINA Y CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, y VICTOR JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, a los fines de informar la decisión dictada en este acto; sitio este de reclusión donde permanecerán los imputados antes identificados a la orden de este Juzgado.
TERCERO: Se Deja constancia que las partes presentes en esta audiencia quedan debidamente notificadas de la anterior determinación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Para los ciudadanos VICTOR JOSE VASQUE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 05 de Diciembre de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.181.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Crispín Guaregua (D) y Omelia María Vásquez (V), residenciado en la Calle Pirital (Entrada), Sector Pozo Ondo, Vía Piritu, Estado Anzoátegui; NELSON RAFAEL GUAINA, venezolano, natural de Piritu Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 20 de Abril de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, C.I. N° 22.850.070, hijo de los ciudadanos Juana Bautista Guaina (v) y Rafael Mercedes Cadare (v), domiciliado en el Sector 1° de Mayo, las Taparitas Píritu Estado Anzoátegui, y CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ GUILLEN, previo traslado desde la Zona Policial N° 03 de la policía del Estado Anzoátegui, quién es venezolano, natural de Piritu Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 06 de Diciembre de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, C.I. N° 22.850.627, hijo de los ciudadanos Jesús Guaina (v) y Eleida Guillen (v), domiciliado en la Calle 1° de Mayo, Tejar de Píritu, cerca de la Alcabala de Piritu Estado Anzoátegui, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que los mismos quedaran recluidos en ese Despacho a la Orden de este Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 02 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. LUISANA LEON DIAZ,
EUdeL/Betzaida.-