REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002413
ASUNTO : BP01-P-2006-002413
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al imputado BENIGNO DEL VALLE GONZALEZRODRIGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO E LA MODALIDAD DE ARREBATON, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público DRA. MARILIN ORTA , previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
"Vista la solicitud de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano AUDRYS JOSE RODRIGUEZ LEONETT, fundamentado en denuncia interpuesta por la ciudadana AUDRYS JOSE RODRIGUEZ LEONETT, la cual riela a los folios 06 quien entre otras cosas expone que el señor Benigno González, al momento en que la presunta victima iba saliendo de su residencia en compañía de una amiga de nombre Andrea Acosta le arrebató un teléfono celular de su propiedad; siendo que al mismo momento iba pasando una unidad de la policía municipal de sotillo a quien les indicó que en la esquina se encontraba un muchacho que minutos antes le había arrebatado un celular, siendo aprehendido por la comisión policial, conformada por los agentes JULIO MEDINA y WILMER GUANARE, tal como se hace constar igualmente en acta policial de fecha 12 de abril de 2006, quedando identificada la victima como AUDRYS JOSE RODRIGUEZ LEONETT y el imputado como BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal acoge dicha precalificación jurídica, señalad por el ministerio público, al existir elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 6°, las cuales consisten en: 1.-) En presentación periódica, cada treinta (30) días ante este Tribunal a partir del día Lunes 17 de Abril de 2006, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y se ordena librar oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado; 2.-) Prohibición de acercarse a la victima.
TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de acuerdo al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines de que emita el acto conclusivo de la Investigación.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD al ciudadano: BENIGNO DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.695, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, no sabe la fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Benigno González (v) y Flora González (abuela) (v), residenciado en la Avenida Pueblo Nuevo, Calle Venezuela, frente a la Licorería la Redomita, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. LUISANA LEÓN DIAZ,
EUdeL/Betzaida.-