REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002415
ASUNTO : BP01-P-2006-002415
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al imputado DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público DRA. MARILIN ORTA , previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
"Vista la solicitud de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del contenido de las actuaciones se observa que cursa acta policial de fecha 12/04/2006, suscrita por los funcionarios Luís Guerra y Salomón Villarroel, quienes recibieron llamada radiofónica de parte de la Jefe de los Servicios, Geanny Flores, informándoles que habían recibido llamada telefónica efectuada por vecinos de la calle Los Chaguaramos, del Barrio GUZMAN LANDER, se trasladaron al sitio indicado y fueron interceptados por una ciudadana quien posteriormente se identifico como CARMEN ADRIANA MARQUEZ GONZALEZ, quien les informo que hacia pocos minutos su cónyuge le había agredido y sacado a la fuerza de la casa, señalándonos a un sujeto que se encontraba en el frente de su residencia como el mismo que la agredió, le dieron voz de alto a la cual hizo caso omiso tomando una actitud hostil en contra de la comisión policial, agrediéndolos físicamente, quedando detenido e identificado el referido ciudadano como DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ; la referida acta se encuentra corroborada con la denuncia de la victima CARMEN ADRIANA MARQUEZ, de donde se desprende de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el referido ciudadano, cumple con los extremos establecidos en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ADRIANA MARQUEZ. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 5°, las cuales consisten en: 1.-) En presentación periódica, cada treinta (30) días ante este Tribunal a partir del día de lunes 17/04/2006, a las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2°) Se ordena el abandono inmediato del domicilio conyugal; se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. TERCERO Se decreta el procedimiento seguir el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD al ciudadano DANNY ANTONIO LAPALMA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.783.624, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 07 de marzo de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LAPALMA (V) y CRISTINA LOPEZ (v), residenciado en el Barrio Guzman Lander, Calle el Tamarindo, casa N° 94, Barcelona, Estado Anzoátegui; bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
A.B.G LUISANA LEÓN