REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002468
ASUNTO : BP01-P-2006-002468
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE FELIPE RODRIGUEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR MORA GARCIA, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 orinales 1°, 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. EYRA URBINA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa acta policial de fecha: 17 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios GILBERTO GONZALEZ y RONALD FREITES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, donde se hace constar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido JOSE FELIPE RODRIGUEZ LUGO, estableciéndose de manera expresa que realizando labores de patrullaje por los sectores de guanta al momento que se desplazaban por las inmediaciones del sector los Cocalitos vieron a un grupo de personas que les gritaban que se pararan, y se entrevistaron con un ciudadano quien quedo identificado como LUIS SALVADOR MORA GARCIA, informándoles que en compañía de unos vecinos lograron atrapar a un sujeto que estaba en el interior de su vehículo marca Century de color verde, mientras otro sujeto que estaba fuera logro fugarse, quienes rompieron el parabrisa trasero de dicho vehículo y sustrajeron un radio reproductor y un porta CD, logrando atrapar al que quedo en el interior del vehículo, haciéndoles entrega del mismo un sujeto delgado, estatura media, color de piel blanca, vestía una franela de color rojo y un short playero de color verde, quien quedo identificado como JOSE FELIPE RODRIGUEZ LUGO; el contenido de dicha acta policial se encuentra corroborado por denuncia de fecha 17-04-2006, formulada por el ciudadano LUIS SALVADOR MORA GARCIA, donde se desprende que la aprehensión del imputado JOSE FELIPE RODRIGUEZ LUGO, cumple con los extremos exigido en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión de cómo flagrante, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado JOSE FELIPE RODRIGUEZ LUGO, en el delito antes mencionado, llenos como se encuentran los extremos de los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los Artículos 251 y 252 Ejusdem; por lo que este Tribunal considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva, contenidas en los Ordinal 3° y 9° del Artículo 256 Ejusdem, consistentes en Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Circuito y Prohibición de portar ningún tipo de arma.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Líbrese los correspondientes oficios a el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, a los fines de informar que el imputado JOSE FELIPE RODRIGUEZ LUGO, salió directamente de la Sede de este Despacho, por Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. Remítase las Presentes actuaciones al Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el principio del Juez Natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado: JOSE FELIPE RODRIGUEZ LUGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.512.054, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-08-1984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ (v) y de MARIA LUGO (v), residenciado en Avenida Arizoleta, N° 44, Barrio Los Cocalitos, cerca de la carnicería Arizoleta, Guanta, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SALVADOR MORA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
EUdeL/datsy.-