REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002476
ASUNTO : BP01-P-2006-002476
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ RONDON, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. EYRA URBINA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones acta Policial de fecha 16-04-2006, suscrita por el funcionario CAMILO CHOPITE, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, donde se hace constar que se encontraba de servicio en el Trairle Policial, ubicado en la Calle Dividivi cruce con Calle Venezuela, Puerto la Cruz, donde se presentaron varios ciudadanos, y le informaron que en las inmediaciones de la avenida constitución con paseo Miranda, habían capturado a un sujeto, el cual fue sorprendido por el propietario de la vivienda marcada con el nro 18-B, cometiendo un robo, y que la comunidad estaba golpeando al sujeto con intencionales de lincharlo, una vez en el lugar avistaron al grupo de persona, quienes tenían sometido sobre el pavimento a un sujetos, haciéndoles entrega del sujeto, quien presentaba signos de haber sido golpeado, se les acercó un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE GOMEZ RONDON, quien dijo ser el propietario de la vivienda antes mencionada, donde el sorprendió al sujeto que nos entregaron, sacando varios objetos de su vivienda, quien con ayuda de los vecinos logro darle captura, y los vecinos lo querían linchar, quien al revisar el interior de su residencia se percato que el sujeto sustrajo UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS, MARCA SAMSUNG, UNA LICUADORA CROMADA, MARCA OSTER, SIN VASO, UN PAR DE ZAPATOS DE VESTIR DE COLOR MARRON Y UNA BOTELLA DE VINO “CERECER”, quedando detenido el sujeto identificado como JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, quien motivado a los golpes recibidos por la comunidad, fue trasladado hasta la Clínica Popular Jesús de Nazareth, donde el medico de guardia le diagnostico TRAUMA Y DOLOR EN LABIO SUPERIOR Y REGION TORACO LUMBAR. El mencionado procedimiento, se encuentra corroborado por el testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ RONDON, quien manifiesta que ciertamente, el imputado antes mencionado, fue aprehendido de manera flagrante, apropiándose de varios objetos, pertenecientes a su persona, de donde se concluye que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado Procesal Penal; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Texto penal adjetivo, por lo cual se califica la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, como flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, en la comisión del delito “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente DECRETAR al ciudadano JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, 3- Prohibición de acercársele a la victima LUIS ENRIQUE GOMEZ RONDON.
TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
CUARTO: Lìbrese el oficio respectivo a la Zona Policial Nº 02, participando la libertad inmediata del imputado JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, bajo aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto, al Tribunal de Control Nº 01 de esta circunscripción judicial, por ser su juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado: JORGE LUIS ZAMORA ARREAZA, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.536.426, de 21 años de edad, donde nació en fecha 29/01/1983, hijo de los ciudadanos PEDRO ZAMORA (V) y PAULA ARREAZA (V), residenciado en Calle Nueva, barrio La Charneca, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
EUdeL/datsy.-