REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002494
ASUNTO : BP01-P-2006-002494
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE MIGUEL RASPSO PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, así como la aplicación del procedimiento abreviado. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, abogados DRES. JHONNY LOPEZ y ALENSIU MATA GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Del contenido de las actuaciones se observa que cursa acta policial de fecha 18 /04/2006, suscrita por la funcionaria MARYORIE LEON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cuatro y cinco minutos de la tarde de hoy, encontrándose de servicio en la Sala de Investigaciones de ese Organismo, se presento el ciudadano JOSE MIGUEL RASPOSO PINO, informando que quería formular una denuncia, seguidamente se presento la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS, señalando al ciudadano antes referido como su ex concubino que momentos antes la había golpeado, causándole herida cortante en Región Pariental Derecha la cual amerito sutura, según constancia medica emitida por la doctora Karina Villalba, matricula 6341104 de la Clínica Jesús de Nazaret, de fecha 18-04-2006, por lo que el ciudadano antes mencionado quedo detenido; la referida acta se encuentra corroborada con la denuncia de la victima JESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS, de donde se desprende de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el referido ciudadano, cumple con los extremos establecidos en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3°, 9°, las cuales consisten en: 1.-) En presentación periódica, cada treinta (30) días ante este Tribunal a partir del día de Jueves 20/04/2006, a las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2°) prohibición de portar armas; se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado.
TERCERO Se decreta el procedimiento seguir el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado: JOSE MIGUEL RASPOSO PINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.019, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-07-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Domingo Rasposo (V) y Luisa Pino (v), residenciado en Calle Ayacucho, Barrio Piñerua, Casa N° 16, Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ MEJIAS. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
EUdeL/datsy.-