REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002027
ASUNTO : BP01-P-2006-002027
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, a quien se le atribuye la comisión de un delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. MARIA IRENE RODRIGUEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial de fecha 31/03/2006, inserta a los folios 03 y y 04, suscrita por los Funcionarios Agentes DARWIN BARRIOS, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, quien entre otras cosas deja constancia de los siguientes, “…El día viernes 31 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde encontrándome en labores de patrullaje punto a pie por el Sector Las Mercedes de Puerto Píritu Municipio Peñalver Estado Anzoátegui en compañía de la Funcionaria Agente YUBISAY CARRION, específicamente por la cancha deportiva avistamos a un ciudadano de piel blanca y cabello canoso que vestía para el momento una franela azul con una bermuda color gris y portaba un libro de color vino tinto , quien al notar nuestra aproximación hacia el mismo, dio muestras de gestos nerviosos, por lo cual hicimos un llamado dándole la voz de alto, una vez que atiende nuestro llamado solicitaron la colaboración de dos Ciudadanos que transitaban por la cercanías del lugar de los hechos para que sirvieran como testigos presénciales del Procedimiento quienes fueron identificados como: CIRO JOSE MANRIQUE Y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, incautando en una cavidad de la misma un (01) envoltorio de material sintético de color Azul tamaño regular, conteniendo en su interior restantes vegetales de lo que se presume sea droga denominada MARIHUANA, así como también un envoltorio de material sintético de color verde en su interior de una pasta compacta color blanco de lo que se presume sea droga denominada CRACK; surgiendo así elementos de convicción que califican la detención del imputado ante identificado, como Flagrante, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación del Imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito antes mencionado, el cual prevé en su límite máximo una pena que excede los 10 años de prisión, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. Siendo improcedente el pedimento de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos. Líbrese los correspondientes oficios.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÒN
En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado PEDRO JOSE GONZALEZ CONDE Extranjero, titular de la cédula de identidad N° V-999361, donde nació en fecha 11/05/1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , hijo de PEPE GONZALEZ (v) y LIBIA CONDES (D), residenciado en la Avenida Las Mercedes Callejón Fuerte Tiuna al lado de la Iglesia Maranata, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ