REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002028
ASUNTO BP01-P-2006-002028
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JULIAN RAMON CANACHE, a quien se le atribuye la comisión de un delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 31-03-2006, requerida por la defensa del imputado de acta, por considerar que la misma incurre en vicios de nulidad, este Tribunal conforme al contenido del primer aparte del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera improcedente dicho pedimento en virtud que en el mismo se establece, que en todo caso no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma, y que solo podrá anularse las actuaciones Fiscales o diligencias judiciales del procedimientos, cuando se le causare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Y continua señalando la norma que existen perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. En tal sentido y tomando en consideración el articulo 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la imposibilidad de sacrificar la justicia por incumplimiento de formalidades no esenciales, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de procedimiento cursante al folio 3 de las actuaciones requerido por la defensa del imputado JULIAN RAMON CANACHE; al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 290 y 291 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial de fecha 31/03/2006, inserta a los folios 03 y 04, suscrita por los Funcionarios Agentes RAFAEL CELESTINO ROJAS GOMEZ, Y LUIS CHIQUE, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, quien entre otras cosas deja constancia, que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de funcionario Luis Chique, por las adyacencias de la Calle Principal de la Población del Hatillo del Municipio Peñalver, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, que conllevo a la comisión a darle la voz de alto, seguidamente se procedió en presencia de los testigo: RAMON CELESTINO FAJARDO y MANUEL CELESTINO VARGAS, a realizar la respectiva revisión corporal en la parte del bolsillo izquierdo del pantalón Jean, incautándole diez (10) envoltorios de material sintético tamaño regular, ocho(08) color verde y negro, dos color verde, contentivo en su interior de unas pasta de color blanca, de lo que presume sea la droga denominada CRACK, quedando identificado como JULIAN RAMON CANACHE. La referida acta policial se encuentra corroborada con el testimonio de los ciudadanos antes mencionados (RAMON CELESTINO FAJARDO, y MANUEL ANTONIO MENDOZA VARGAS), quienes fueron testigos presénciales del procedimiento y son conteste en afirmar que ciertamente al imputado JULIAN RAMON CANACHE, le fue incautado al momento de la revisión, una presunta droga específicamente del bolsillo del pantalón de la parte de atrás. Por todas las consideraciones antes expuestas, cumplidos con los extremos exigidos por los artículos 248 y 37 del código Orgánico Procesal Penal, se califica su aprehensión como flagrante, por la comisión del delitote OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPECIENTE, previsto en el primer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico ilícito, y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación del Imputado JULIAN RAMON CANACHE, antes mencionado encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito antes mencionado, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JULIAN RAMON CANACHE, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. Siendo improcedente el pedimento de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosa y libertad plena, bajo los argumentos antes expuestos.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÒN
En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado JULIAN RAMON CANACHE, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-10.496.251, donde nació en fecha 05/12/1969, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, hijo de Paulo Canache y Julián Zambrano, residenciado en la Cerca, Calle Principal S/N Frente al Cementerio de Acopio de la Guardia (Hatillo, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ