REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002029
ASUNTO : BP01-P-2006-002029
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ y MARCANO AGUILERA ENRIQUE RAFAEL, para quienes solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido e los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos primeros por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para último de los mencionados OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. EDGAR JOSE SOSA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial de fecha 31/03/2006, inserta a los folios 04 y y 05, suscrita por el Funcionario ALEXIS RODRIGUEZ, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas deja constancia de los siguientes, “…El día viernes 31 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios ATAGUA JEAN CARLOS, VILLIN VARGAS y JEAN CARLOS MEDERO, en el operativo de de seguridad ciudadana por el Barrio El Espejo I de Barcelona, cuando se desplazaban por la por la Calle neveri del mencionado sector, en una esquina observamos que tres en veloz carrera, procedieron a darle la voz de alto, la cual desacataron y prosiguieron la huida, iniciaron la persecución a pies, intentaron introducirse en una residencia, ahí los interceptaron y capturaron, en ese momento pasaban dos ciudadanos a quienes igualmente le dieron la voz de alto, la cual acataron, se le practico inspección corporal primero a estos dos ciudadanos, en la cual no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por tal motivo solicitaron la colaboración de los mismos para practicarle la inspección corporal a los otros tres, comenzado por el que vestía bermuda verde y franela azul, de nombre JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, a quien se le encontró oculta entre sus ropas Un arma de fugo, tipo escopeta de vigilancia, marca mamola, modelo renegado, calibre 12, serial 5612, con guardamonte y culata de material sintético de color negro, con una concha del mismo calibre, sin percutir, asimismo en el bolsillo delantero derecho se el encontró un envase de forma tobular, de material plástico de color amarillo con tapa del mismo material y color, con un logotipo multicolor en el cual se lee la palabra “Emines”, contentivo en su interior de la cantidad de 09 envoltorios de material plástico de colores verde y negro, contentivo a su vez cada uno de ellos de un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, el segundo vestía franela de color blanco y bermuda de color beige, identificado como ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ, a quien se le encontró oculta en sus ropas, en la parte delantera de la cintura arma blanca (cuchillo), marca stainless steel, con cacha de madera, envuelta en un vendaje de color blanco, asimismo en bolsillo delantero, cuatro envoltorios de tamaño regular de papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una porción compacta de residuos vegetales de la droga denominada marihuana y el tercero que vestia franela de color vinotinto y bermuda azul, identificado como ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA, a quien se le encontró entre sus ropas en la parte delantera de su la cintura, un (1) arma de fuego, marca taurus, modelo magnun, tipo revolver, calibre 357 M.M., serial QK585314, serial de tambos 6358, con seis balas sin percutir, entre las cuales se encuentran cuatro (4) calibre 357 M.M y dos (2) calibre 38 M. M, asimismo se le incauto en sus manos una (1) bolsa de material plástico de color negro, contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de tamaño regular cada una de las en una porción compacta de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de diecisiete mil (17.000) bolívares en efectivo en billetes de de las siguientes denominaciones un (1) billete de diez mil (10.000), un (1) billete de cinco mil (5.000) y un (1) billete de de dos mil (2.000), el arma incautada a este ciudadano fue chequeada por el sistema integral de información policial, la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegaciòn Barcelona, según expediente G-726.5489 de fecha 15-05-2004, por el delito de ROBO GENERICO; asimismo cursa a los folios 9 y 10 de la presente causa acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos EDDY RAFAEL GUIQUIRIAN CHAGUAN y FRANCISCO CELESTINO PALMA RODRIGUEZ, quienes son conteste en afirmar que a los imputados le fue incautado un arma de fuego, y varios envoltorios de sustancias estupefacientes, surgiendo así elementos de convicción que califican la detención de los imputados ante identificados, como Flagrante, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los Imputados ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA, ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ y JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito antes mencionado, el cual prevé en su límite máximo una pena que excede los 10 años de prisión, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA, ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ y JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. Líbrese los correspondientes Siendo improcedente el pedimento de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
RESOLUCIÒN
En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados JESUS DOMINGO AGUILERA BETANCOURT, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.485.811, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,
donde nació en fecha 10-05-1955, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Obrero, hijo de los ciudadanos AGUSTIN AGUILERA (V) y de DELFIN BETANCOURT DE AGUILERA (V), residenciado en: Calle Neveri, Casa Nº 6-75, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, ENRIQUE JOSE MARCANO RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.489.962, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 07-10-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL MARCANO (V) y de CARMEN RUIZ (V), residenciado en: Barrio El espejo, Calle Nevera, Nº 6-75, cerca de la Avenida Bermúdez, Barcelona, Estado Anzoátegui y ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.455, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ENRIQUE MARCANO (V) y de VIRGINIA AGUILERA (V), residenciado en: calle Nevera, calle El Espejo, Casa Nº 6-75, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del código orgánico procesal penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ