REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002030
ASUNTO : BP01-P-2006-002030

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Sexto de Control al imputado LUIS JAVIER PEREZ BASTARDO, para quien solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante del ordinal 3° del artículo 21 de la referida Ley; así como la aplicación del procedimiento Abreviado; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2006, cursante al folio tres (5) y su vto., de la presente causa, suscrita por el funcionario Distinguido ALEXANDER MARIÑO, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia que en forma violenta entro en las instalaciones de ese Despacho, dos personas del sexo femenino, informando que la residencia de ese mismo sector, marca con el N° 21, de la Calle Ayacucho se estaba suscitando un problema familiar, uno de sus miembros, estaba agrediendo a una persona y trataba a apuñalarla, y que tuvo que correr para salvar su vida, al llegar al sitio de los hechos, habían varias personas que rodeaban al sujeto, quien portaba entre sus manos un cuchillo, interviniendo para proteger al sujeto y una vez bajo control, se acercó una dama manifestando que era hermana del sujeto y que cada vez que se drogaba arremetía contra ella,, practicando la detención del sujeto, quedando identificado como LUIS JAVIER PEREZ BASTARDO y la victima ARGELIA CAROLINA LEON, Ahora bien, en dicho procedimiento no consta de las actuaciones testigos presénciales que puedan corroborar lo dicho por funcionarios en el mismo, no constando de las actuaciones ningún otro elemento de convicción que corrobore la acta policial, por consiguiente y conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del imputado LUIS JAVIER PEREZ BASTARDO como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante del ordinal 3° del artículo 21 de la referida Ley.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS JAVIER PEREZ BASTARDO y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir la participación del ciudadano antes mencionado, en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante del ordinal 3° del artículo 21 de la referida Ley y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, éste Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al ordinal 3°, 4° Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cuyas condiciones son: 1°) No salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización. 2°) Presentación cada TREINTA (30) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui. 3°) No comunicarse con la victima ARGELIA CAROLINA LEON. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2Policía del Municipio Bolívar informando sobre lo decidido y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a los fines de participar sobre las presentaciones de la antes referida ciudadana.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público que se aplique el procedimiento ordinario, este Tribunal desestima el mismo en virtud, que si bien es cierto la vindicta pública es el director del proceso, de conformidad con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal sin embargo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, el procedimiento a aplicar en los delitos previstos en la referida Ley especial, debe ser, el ABREVIADO. En consecuencia se decreta la aplicación de éste último, de conformidad con los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. . Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en su lapso legal.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado; Así como remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, a fin de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y A si se decide.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano LUIS JAVIER PEREZ BASTARDO, quién es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 26-06-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14317189, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos FAVIAN PEREZ Y DE MARVELIS BASTARDO, residenciado en Calle Ayacucho, Las Charas N° 21, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Zona Policía N° 2 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado y oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del mencionado imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
EUdeL/rita.-