REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002031
ASUNTO : BP01-P-2006-002031

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Aux. Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito LESIONES PERSONALES LEVES, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público ABG. IRMA FERMIN, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Del contenido del acta policial de fecha 01-04-06, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSE PADRON MALPA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, en compañía de los funcionario Agente ANTONIO CALMA, se presento un sujeto quien se identifico como ANGEL JOSE PARICA, informando que en la parte de alta del sector pele el ojo, vía naricual Barcelona, un ciudadano se encontraba agrediendo a su concubina y le había quemado su rancho, de igual forma se informo que el mismo podía llevar al lugar, se trasladaron al sitio en el vehículo y una vez en la misma avistaron un rancho el cual estaba totalmente calcinado, luego el mencionado ciudadano señalo a un ciudadano que venía bajando con la persona que le había pegado candela al rancho y procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia se le practico una inspección corporal no encontrándole evidencia de interés Criminalísticas, siendo identificado como :JUAN CARLOS HERNANDEZ. Dicha acta policial se encuentra corroborada con acta de entrevista levantada a la víctima KARINA DEL VALLE RENGEL, asimismo con constancia médica en la cual se indica que la víctima KARINA DEL VALLE RENGEL, presentó múltiples hematomas en región frontal occipital y maxilar derecha además excoriaciones en distintas partes del cuerpo. Por lo que este Tribunal observa, que la detención del prenombrado imputado, cumple con lo extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en el delito ante mencionado, llenos como se encuentran los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los Artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4°, 6° del Artículo 256 Ejusdem, consistentes en 1.- Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días;2.-Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir al domicilio de la Victima mismo ubicado en el sector el pele ojo, colinas de Angostura, Barcelona Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, a los fines de informar que el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, salió directamente de la Sede de este Despacho, por Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Y ASI DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.556, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-02-77, de 29 años de edad, hijo de: padre desconocido y BERTA HERNANDEZ (V), domiciliado en OJO de AGUA (COCA COLA), calle Principal, sector las Comadres, casa N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, a los fines de informarle lo conducente, notifíquese a la Victima y remítase la causa a fiscalía.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
DRA. NERMAR NARVAEZ