REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003529
ASUNTO : BP01-S-2003-003529
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de defensora Pública Penal, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 125, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado NASARIO DE JESUS HURTADO.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 01-01-2003, fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana THANNE GABRIELA VILLALVA.
Así mismo, se observa que en fecha 29 de Julio de 2004, fue presentado escrito de acusación por ante este mismo Tribunal de Control, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana THANNE GABRIELA VILLALVA; encontrándose fijada audiencia oral para el día 05-05-2006, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitante, el Tribunal observa que el pedimento de la Defensa, está fundamentada específicamente en la asistencia económica y afectiva que debe prestarle el imputado de actas a sus menores hijos, aunado a los principios constitucionales que protegen a su representado, como son el de afirmación de libertad y prefunción de inocencia; sin embargo, esta juzgadora observa de la revisión de las presentes actuaciones, tal como ha sido señalado en el parágrafo anterior del presente dictamen, que en la audiencia de presentación del detenido que hoy nos ocupa, le fueron decretadas a su favor medidas cautelares sustitutivas, las cuales fueron incumplidas por el mencionado imputado, siendo revocadas en fecha 08-08-2005, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose Orden de Aprehensión en su contra; siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar la Medida de Privación de Libertad; debiéndose mantener la medida dictada en la fecha antes señalada.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra acusado el imputado de actas prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado, así como la falta de interés del imputado de someterse a la persecución penal.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, solo ha permanecido detenido por un lapso de un (01) mes y seis (06) días; evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa Pública, a favor del imputado NASARIO DE JESUS HURTADO, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana THANNE GABRIELA VILLALVA, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS