REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001103
ASUNTO : BP01-P-2006-001103
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RUIZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 4.508.387, mediante el cual solicita que este Despacho se sirva entregarle el vehículo con las siguientes características: MARCA: HIUNDAY, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1999, MODELO: ACCENT GS 1.5 S, PLACAS: VBF-22V, SERIAL DE CARROCERIA: KMHVD31NPWV337804, SERIAL DE MOTOR: HV1978816446, COLOR AZUL. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 11 de Julio de 2005, es notificado la solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que el vehículo en cuestión presenta irregularidades en los seriales de identificación.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: que la ciudadana LESBIA JOSEFINA RUIZ VERACIERTA, consigna a este Juzgado documentos a través del cual pretende acreditar la titularidad del bien, tal como consta del documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano ROBERT ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ, vende el vehículo en mención a la solicitante, así como del Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 22905893, de fecha 30 de Julio de 2003.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2005, fue practicada experticia al vehículo en cuestión, por el funcionario LEONARDO CESAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando identificada bajo el Nº 83, donde se hace constar que los seriales de identificación del vehículo retenido se encuentran alterados, siendo identificados los seriales KMHVD31NPWU337801 y G4EKV273826 de carrocería y motor respectivamente, los cuales al ser consultados en el SIPOL, resultaron corresponderles a un vehículo de las mismas características, placas ABL-55M, que se encuentra solicitado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, según expediente G-461-883, de fecha 04-07-2003, por el delito de HURTO DE VEHICULO.

Por consiguiente, de la documentación aportada por la solicitante LESBIA JOSEFINA RUIZ VERACIERTA, así como de los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprenden elementos que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que la persona que ostenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, sea la mencionada solicitante; y siendo que el vehículo se encuentra solicitado a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; tales circunstancias hacen relucir la existencia de una duda razonable sobre el derecho invocado.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene el criterio de que los jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños, cuando no exista dudas sobre la propiedad, considerando en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, que “Una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; siendo que en el presente caso, las circunstancias demostradas en autos imposibitan al Juzgador determinar con meridiana claridad el derecho de propiedad invocado por la solicitante, al encontrarse el bien requerido por los Cuerpos de Investigación, tal como fue señalado up supra, con lo cual habiendo dudas sobre su procedencia, se concluye que lo más ajustado a derecho es negar la entrega material de dicho bien, a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RUIZ VERACIERTA, en virtud de no estar comprobada y atribuida la propiedad del bien
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO identificado con las características antes mencionadas, a la ciudadana: LESBIA JOSEFINA RUIZ VERACIERTA, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N°. 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARÌ BARRIOS,