REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002575
ASUNTO : BP01-P-2006-002575
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA: ABG. SU YIN LOPEZ
IMPUTADO: MARCO ESTEBAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.277.030, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en AVENIDA CUMANAGOTO, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, CASA SIN NUMERO BARCELONA.
VICTIMA: JESURITZA BETANCOURT, calle Buenos Aires, frente a la casa No. 18-54, Barrio Buenos Aires. Barcelona.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ahora 402 ordinal 1 del Código Penal
REPRESENTACION FISCAL: Abg. BLANCA GUEVARA Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Vista la solicitud suscrito por el Abg. BLANCA GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del imputado en virtud de haberse producido la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8to ejusdem. Ahora bien este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:
La presente averiguación se inició en fecha 25-08-2002, por colisión de vehículos en donde participaran los vehículos s-p- por el ciudadano MARCOS ESTEBAN GOMEZ.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
De lo anteriormente transcrito, se desprende, que de los elementos que cursan en autos obtenidos para la fecha de la práctica del procedimiento legalmente aportado; arrojan a este Juzgador la razonable y certera convicción de que en fecha La presente averiguación se inició en fecha 25-08-2002 y que revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente los hechos que por su naturaleza constituyen el presente caso son el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal y en el cual antes de entrar a analizar la responsabilidad que en el mismo tuvieran del imputado de allí se tiene que decir que,
Que en dicho delito supra citado, tiene como sanción para todos aquellos que violen su precepto, la PENA DE arresto de tres a seis meses y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5to ejusdem, la acción penal para este hecho punible prescribe a los tres años de prescripción.
En el presente caso se observa que existe en autos Desde la fecha de los hechos imputados el día 25-08-2002, han transcurrido hasta el día de hoy, tiempo suficiente para la figura de la prescripción, tomando en cuenta la pena aplicable de acuerdo al tipo delictual LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, encontrándose la acción evidentemente prescrita, tanto en su forma judicial ordinaria como extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en relación con el 110 ambos del Código Penal, ya que han transcurrido excedentemente el tiempo requerido para que operare la citada prescripción judicial. Por lo que procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8vo del artículo 48 ejusdem. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del IMPUTADO: MARCO ESTEBAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V.- 8.277.030, de estado civil casado, de profesion mecanico, residenciado en AVENIDA CUMANAGOTO, RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, CASA SIN NUMERO BARCELONA., y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem en relación con el ordinal 5to del artículo 108 y 110 ambos del Código Penal, en virtud de haberse producido la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Notifíquese a las partes. Remitiéndose el presente asunto por ante ARCHIVO JUDICIAL de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No 1
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,