REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002033
ASUNTO : BP01-P-2006-002033

Visto el escrito presentado por la DRA. NELLY L. MENESES ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02, al Ciudadano: WILLIAMS RAFAEL RAMOS BRONT, por la comisión del delito de CONCUCIÓN, previsto el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del código penal vigente, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por sus Abogados de Confianza. DRES. CARLOS PEREZ, AMERAIDA GUZMAN Y ELENA DOMINGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial contentiva del procedimiento, requerida por la defensa de conformidad con lo artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considera al respecto que no resulta evidente la inobservancia o violación de derecho y garantías constitucionales, previstas al favor del imputado, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la carta fundamental menos aun, derechos establecidos concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado de autos. Aunado a tal circunstancia el tribunal hace valer el primer aparte del artículo 195 de la ley adjetiva penal, que consagra que en todo caso no procederá la declaratoria de nulidad, por defectos insustanciales en la forma. Estableciéndose de igual manera que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del proceso, que ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Continua la norma señalamientos que existe perjuicio cuando en la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los interínenles en le procedimiento. En donde se desprende que la petición de la defensa en este sentido no cumple con los parámetros establecidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta sin Lugar tal requerimiento, En segundo Lugar, de la revisión de las actas, se observa cursante al folio 6 y 7 del presente asunto acta policial de fecha 31-03-2006, suscrita por el Funcionario SIMON FELICE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, quien entre otras cosas deja constancia de las siguientes diligencias: “..Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde…labores de patrullaje en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona,…fuimos interceptados por un ciudadano…no pudo ser identificado, indicando que unos instantes antes en un comercio denominado EDYA TELECOMUNICACIONES, ubicado en Camino Nuevo III, varios presuntos efectivos militares, habían secuestrado y extorsionado a un ciudadano…nos trasladamos hasta el lugar indicado…entrevistamos con varias personas…quedaron identificadas como: JHONATAN JESÚS ÁNGEL FERNÁNDEZ CASTRO…FELMIER DANIEL CEVALLOS MEDINA…quienes ratificaron la información…indicaron que el ciudadano secuestrado fue obligado a conducir su vehículo…por unos de los presuntos efectivos militares…indicándosele …que debían trasladarse al Comando Principal…efectuamos un recorrido en el sector y sus adyacencias…avistar un vehículo…en la Calle san Carlos cruce con Calle Ricaurte, Sector Palotal…donde se encontraban dos ciudadanos uno de los mismos vestido con uniforme militar…procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron…y cuando el conductor informa que el ciudadano quien vestía uniforme militar con emblema de la Guardia Nacional…momentos antes, en compañía de otros ciudadanos…uniformados, le había exigido la cancelación de quince millones de bolívares, le entregara una moto… cuatro equipos de computación…de su negocio …y de su casa habían sacado unas computadoras portátiles, las cuales se encontraban en la camioneta…practicar una inspección al vehículo…en el área de carga y asiento trasero…varias cajas contentivas de equipos de computación…maletín de color negro…el ciudadano que vestía uniforme militar fue puesto de sus derechos…el ciudadano aprehendido quedó identificado como WILLIANS RAFAEL RAMOS…el agraviado quedo identificado como: EDUARDO ANTONIO MEDINA ROMERO…las evidencias incautadas quedaron descritas…De la misma manera, la referida acta policial se encuentra corroboraba por las actas PLANILLA DE VEHÍCULO RECUPERDO (F.4), más anexos (5 Al 9), Entrevistas a los ciudadanos: JONATHAN JESUS ANGEL FERNANDEZ CASTRO (F. 10), EDUARDO ANTONIO MEDINA ROMERO (F.11) y FELNIER DANIEL CEVALLOS MEDINA (F. 12) donde se presume que la detención del imputado cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de CONCUCIÓN, previsto el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del código penal vigente. SEGUNDO: por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos en el ilícito pernal antes mencionado, y cumplidos como se encuentran los ordinales 1 y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido de los articulo 251 y 252 Ejusdem, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, este Tribunal considera procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los ordinales 3° , 4° 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 258 Ejusdem, consistentes ¡.-en presentación por ante este tribunal, cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, 2.-Provisión de salida de la Jurisdicción del estado sin autorización del juzgado. 3.-Prohibición de acercarse a la Victima o a su entorno familiar y 4.-Presentar caución personal conformada por dos fiadores, de reconocida buena conducta, con capacidad económica suficiente para atender las obligaciones impuestas por este Juzgado debiendo devengar los mismos un sueldo no menor a 35 Unidades Tributarias, y estar domiciliados en esta Jurisdicción quedando de esta manera el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad plena. Así como el requerimiento del ministerio Publico en realusión a la medida de Privación judicial Preventiva de libertad bajo los argumentos antes expuestos CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos de acuerdo al contenido del articulo 13 de la referida ley adjetiva penal. Librese oficio al destacamento N° 75 de la Guardia nacional con sede en Puerto la Cruz a los fines de informar, la decisión dicta en este acto, sitio este donde permaneceré detenido el imputado: WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, hasta tanto sea consignada con las formalidades de ley la caución personal establecida por este Juzgado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, al Ciudadano: WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°13.783.621, casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos José Ramos (f.) Y Virginia Bront, residenciado en Urbanización Mirador de pozuelos, edificio nº 02, apto. 2-E, pozuelos-ANZOÁTEGUI, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en los ordinales 3° , 4° 6° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 258 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, Librese oficio al destacamento N° 75 de la Guardia nacional con sede en Puerto la Cruz a los fines de informar, la decisión dicta en este acto, sitio este donde permaneceré detenido el imputado: WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, hasta tanto sea consignada con las formalidades de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA
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