REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001014
ASUNTO : BP01-P-2004-001014
Visto el escrito presentado por el Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DARWIN JOSE LUJAN, por la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO", previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicitándole Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. MARIA IRENE RODRIGUEZ; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Procesales se observa, que tan solo consta acta policial de fecha 01/04/2006, suscrita por el funcionario FRANK GUAINA, quien entre otras cosas determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fue detenido el imputado DARWIN JOSE LUJAN, por haber participado como presunto autos material de la agresión que sufriera la presunta victima ARTURO MOGOLLON RODRIGUEZ. De igual manera cursa acta de entrevista a la victima antes mencionada donde se hace constar que fue agredido con un palo por el imputado de actas. Sin embargo, se observa que no consta en las actuaciones la certificación médica que acredita el carácter de la lesiones sufridas por la victima NELSON ARTURO MOGOLLON RODRIGUEZ, por consiguiente no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la inexistencia de suficiente elementos de convicción en contra del imputado DARWIN JOSE LUJAN, que determinen su posible participación en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL IMPUTADO DARWIN JOSE LUJAN, con fundamento al Principio al de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 44 de la CN, en concatenación con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 de la referida ley adjetiva penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Policía del Municipal de Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. De igual manera se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que presente acto conclusivo correspondiente. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Respetuosamente el Ministerio Publico ejerce Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este Tribunal de Control se sirva revisar nuevamente el presente asunto a los fines de decidir en el presente acto sobre la petición solicita por el Ministerio Público de imposición de Medidas Cautelares para el ciudadano DARWIN JOSE LUJAN, la cual paso a argumentar de la siguiente manera: Al momento de habérsele dado la palabra a este representación Fiscal, se especifico que en el acta policial la victima en el presente caso había presentado según diagnostico de la DRA. MONICA PRIETO, matrícula 68-505, quien labora para la institución Saludanz, que el referido ciudadano NELSON ARTURO MOGOLLON RODRIGUEZ, presento traumatismo contuso en el cuero cabelludo que amerito 10 puntos de sutura y traumatismo en el brazo derecho el cual se encontraba plenamente corroborado, en la constancia medica leída en la presente sala, de la cual tiene conocimiento la defensa, el imputado y este Tribunal, de igual manera consta en la causa oficio 067-06 de fecha 01/04/2006, donde el ciudadano NELSON ARTURO MOGOLLON, había sido remitido al servicio de medicatura forense, lo cual deja ver de que efectivamente existía una persona lesionada, motivo por el cual el Ministerio Público precalifica los hechos en la norma regla o tipo de Lesiones Personales, vista la imposibilidad en el presente causa tener una calificación científica emitida por un medico forense. Igualmente el presente Recurso se ejerce de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República, donde se menciona que no se debe sacrificar la Justicia por omisiones de formalismos no esenciales, en consecuencia es que en la presente audiencia se leyó lo que corresponde a una constancia médica y no se tenia conocimiento que en la causa no constaba copia de la constancia, solicitando se sirva revisar nuevamente el asunto a los efecto de resolver la presente causa. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone Oída la solicitud del Fiscal en cuento a la interposición del Recuro de Revocación ejercido en esta audiencia, el Tribunal con fundamento al Principio de Igualdad de las partes, le cede la palabra a la defensora de Confianza DRA. MARIA IRENE RODRIGUEZ y expone: “Esta defensa con el respeto que se merece el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad que tenia de la presentación del imputado ante el tribunal, en ningún momento manifestó que existía una constancia emanada por un médico, por cuanto se valoriza es el examen medico forense y se demuestra y que no existe examen medico forense que establezca la magnitud de las lesiones ocasionadas. Acto seguido este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: “En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en este acto por este Tribunal, es de destacar que el artículo antes mencionado, si bien consagra la procedencia del Recurso de Revocación, el mismo solo puede ser interpuesto contra los autos de mera sustanciación. Por otra parte resulta necesario señalar que el Ministerio Público no ha sido diligente en consignar en forma oportuna la certificación medica que archivara dentro de la carpeta de documentos personales que portaba y que la misma en ningún momento se encontraba anexa a las actuaciones que consignara la representación Fiscal con ocasión de la verificación de la audiencia oral para presentar al imputado de autos; y es luego de que el Tribunal emite pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que este saca a relucir la certificación médica, causando de esta manera un verdadero estado de indefensión para con la otra parte y mas aun en detrimento de las Garantías Constitucionales del imputado de autos. Es en razón a lo antes expuesto, que este Tribunal DECRETA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO por el Ministerio Público, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de lo aquí decidido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano DARWIN JOSE LUJAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 20/12/1970, tengo 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio conductor, portador de la cédula de identidad Nro 11.284.688, domiciliado en el Sector Guariguata, casa s/n, al frente de la entrada de la Residencias Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HECTOR MUSSO