REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002035
ASUNTO : BP01-P-2006-002035

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los ciudadanos VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO Y DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Dra. JUANA PADRINO, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que cursa Acta Policial de fecha 01/04/2006, inserta a los folios 03 y 04, suscrita por el Funcionario ASDRÚBAL CHACIN, JULIO GOITÍA, EMILIO HERNÁNDEZ, MILBELIS GUTIÉRREZ Y JHON ALONSO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes entre otras cosas deja constancia de los siguientes particulares, “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, horas de la tarde, encontrándose de servicio, en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, a bordo de la U.P. 181 en compañía de los funcionarios Agente (PA) Julio Gotilla, Agente (PA) José Lara, Agente (PA) Emilio Hernández, Agente (PA) Milbelis Gutiérrez y Agente (PA) Jhon Alonzo. Específicamente cuado nos desplazábamos por la autopista Rómulo Betancourt frente a Sigo, avistaron un vehículo, Marca Corsa de Color Azul, placas JAE-53L, el cual llevaba remolcado con un mecate de anillo de color amarillo, otro Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa F-62C, color Beige, donde se percató que el vehículo que llevaba remolcado, coincidían con las características de un vehículo el cual lo había reportado la central de radio del comando como robado en horas de la tarde, procediendo de inmediato a darle la voz de alto indicándole que se estacionara a un lado de la vía, acatando el llamado, de inmediato se procedió a realizar un Inspección Ocular a los referidos vehículos, quedando descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Corda, Placa: JAE-52L, Color Azul, Dos Puertas, carece de los siguientes accesorios, caucho de repuesto, radio reproductor, el segundo: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa CAF_62; año 2005, Color Beisge, Serial Motor; X5V355329, Serial Carrocería 8Z1TJ52V355329, carece de los documentos de los referidos vehículos y documentos personales, manifestando dichos conductores no poseer documentos de los referidos vehículos, quienes se identificaron como VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO y DIAZ MARTINEZ DOUGLAS ANTONIO, no incautándosele adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalísticos, que el vehículo modelo Corsa, no presentaba solicitud judicial, sin embargo el Modelo Aveo, presentaba denuncia Nro. H066417 de fecha 01-04-06 por el delito de Robo de Vehículo bajo Amenaza de Muerte; La referida Acta Policial se encuentra corroborada por Denuncia interpuesta por la ciudadana Pascuala Gómez Guadelys en fecha 01-04-2006 siendo aproximadamente la 01:30 p.m., quien entre otras cosas se encintraba frente a la Avenida Bolívar, refrigeración El Páramo, cuando dos sujetos con armas de fuego y amenaza de muerte la despojan de un vehículo Modelo Aveo, color beige, año 2005, placas CAF-62C; y que dichos sujetos además del mencionado vehículo se llevaron la cartera de su hermana y la de su propiedad contentivas ambas de documentos personales. De donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO y DOUGLAS ANTONIO DIAZA MARTIMEZ, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la Víctima Pascuala Gómez Guadelys. Por lo que califica la detención de los imputados antes identificados, como Flagrante, en la presunta comisión del mencionado delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los Imputados VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO y DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTIMEZ, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores; encontrándose llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal penal y siendo evidente el peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso; Este Juzgado de Control considera procedente DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos Imputados VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO y DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTIMEZ, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de este modo sin lugar la petición de la defensa de aplicación de Libertad Inmediata; Debiendo permanecer recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. CUARTO: En cuanto al pedimento de la Defensa de dejar sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y resulta necesario su verificación a objeto de obtener certeza sobre la participación de los imputados de actas, acuerda fijar dicho acto para el día JUEVES 06 DE ABRIL DE 2006 A LAS 02:00 P.M. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima a los fines de hacer acto de presencia al acto fijado por este Juzgado; Instando de igual manera al Ministerio Público a localizar a la agraviada. Líbrese los correspondientes Siendo improcedente el pedimento de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado VICENTE DEL CARMEN BRITO CARABALLO , quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.808.766, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 07-05-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Comerciante Informal, hijo de los ciudadanos ISAURA CARABALLO (V) y de VICENTE BRITO (V), residenciado en: Cruz Verde, Calle el Sordo, casa N° 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, DOUGLAS ANTONIO DIAZ MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.938, natural de Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 10-11-1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Taxista, hijo de los ciudadanos FLORENTINA DEL CARMEN MARTINEZ (F) y de CRUZ SALVADOR DIAZ (F), residenciado en: Calle José Antonio Anzoátegui, Sector N° 01, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoáteguipor la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS