REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002037
ASUNTO : BP01-P-2006-002037
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, en calidad de detenido a los imputados JOSE ALBERTO GONZALEZ CAYAMO y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor de Confianza, abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Del Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2006, cursante al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo JUAN MARTINEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DIEGO ARREDONDO, ALNARDO GUARACHE y ALFREDO PEDRIQUE, en diversos sectores que conforman la población de Puerto Píritu, cuando recibieron llamada de la Central de Radio de Nuestra sede girando instrucciones se trasladaron al sector la Poza de la localidad de Puerto Píritu, donde presuntamente varios sujetos se encontraban efectuando disparos por armas de fuego, procediendo de inmediato a trasladarse a la dirección mencionada, quienes una vez en las adyacencias del sector fueron informado por vecinos de la comunidad que específicamente por el callejón de la Poza era que se estaba efectuando los disparos, procediendo a realizar un patrullaje a punto a pie por el lugar donde lograron avistar cuatro sujetos que se encontraban reunidos aun lado del callejón y observamos que dos de ellos portaban armas de fuego, quienes al notar nuestra presencia optaron en salir corriendo dándoles la voz de alto haciendo caso omiso efectuando disparos en contra de la comisión policial internándose en un terreno baldío viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamentos, originándose un intercambio de disparos, logrando cercar a dos de los sujetos los cuales al verse acorralados optaron por entregarse a la comisión policial, realizando la aprehensión correspondiente, efectuándole la revisión corporal incautándole a uno de ellos que vestía para el momento pantalón blue Jean color azul y suéter color negro, quien dijo ser y llamarse JOSE ALBERTO GONZALEZ CAYAMO, una (01) escopeta Recortada Marca RENEGADO, calibre doce Milímetro (12mm) serial cacha N° D9384, serial cañón N° 853, cacha de pasta color negra y otro (01) de color plástico blanco donde se lee (ROYAL BUCK) y el segundo sujeto vestía pantalón corto Bermuda color azul claro con rojo, suéter blanco multicolor quien dijo ser y llamarse PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, A QUIEN SE LE INCAUTO UNA (01) escopeta de fabricación casera sin marca si seriales visibles cacha y guarda mano de madera color negro con un cartucho calibre veintiocho milímetro (28MM) de color rojo percutido, donde se lee (trust) en letra negra, Ahora bien, las circunstancias de modo lugar y tiempo narradas en el acta policial determinan que el imputado JOSE ALBERTO CAYAMO, fue aprehendido momentos en que portaba una escopeta recortada, marca renegado, calibre 12mm, serial cacha D9384, serial cañón. 853, cacha de pasta color negro donde se lee renegado y dos cartuchos percutidos, de donde se desprende que su aprehensión cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 248 y 373 del Código orgánico procesal penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrancia en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, siendo desestimada la calificación jurídica respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, efectuada por el Ministerio Publico en virtud de que del contenido de las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos JOSE RIVAS y ARGENIS RODRIGUEZ, testigos del procedimiento, no reflejan de manera alguna que los imputados de actas hayan opuesto resistencia a la actuación policial son que por el contrario su declaración esta vinculada únicamente ha establecer las circunstancias como fue realizada ala inspección corporal y los objetos incautados. En relación al imputado PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, este Tribunal considera que si bien es cierto en el acta policial se hace constar que al mismo le fue incautada un arma de fuego con las características de escopeta de fabricación casera, sin marca, ni seriales visibles, sin embargo la referida arma presuntamente incautada dada las características a aportadas en el acta policial, la misma no constituye un arma de prohibido porte conforme al contendido del articulo 9 del Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento, por lo que al no encuadrrs3e su conducta como punible en la normativa apelan existente, este Tribual considera procedente decretar Libertad Sin Restricción respecto al imputado PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, de conformidad con lo principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contendidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código orgánico procesal penal.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ CAYAMO y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir la participación del ciudadano antes mencionado, en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, éste Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación cada TREINTA (30) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Policía del estado Anzoátegui Zona Nº 03, informando sobre lo decidido y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participar sobre las presentaciones del referido ciudadano.
El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO de acuerdo al articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 13 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso.
Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado JOSE ALBERTO GONZALEZ CAYAMO, quién es venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.536, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Pedro José González (v) y Nelly Cayamo (v), residenciado en Avenida Las Mercedes, callejón la Poza, casa N° 03, cerca d e la cacha, cerca de la playa, Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, conforme al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, quien es venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18-10-1984, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.389.225, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Pedro José González (v) y Nelly Cayamo (v), residenciado en Avenida Las Mercedes, callejón la Poza, casa N° 03, cerca de la cacha las Mercedes, cerca de la playa, Píritu, Estado Anzoátegui. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución
Medidas Cautelares y
Libertad Sin Restricciones
Asunto: BP01-P-2006-2037
Fecha: 04/04/2006