REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002039
ASUNTO : BP01-P-2006-002039
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los ciudadanos PIÑEDA FARIÑA OSCAR JOSE y HENRY RAFAEL PINEDA FARIÑA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Privado, Dra. GONZALO DAMS FARRERA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
Oída la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 02/04/2006, requerida por la defensa de conformidad con los artículo 190 y 191 este Tribunal desestima dicho pedimento conforme al contenido del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que solo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable solamente con la declaratoria de nulidad y es con fundamento a los expuesto que se decreta sin lugar el pedimento de la defensa, en este sentido. conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De la verificación de las actuaciones solo consta en las actuaciones actas de procedimiento policial suscrito por los funcionarios ALBERTO GUEVARA MEDIDA y JOAN LIZARDO BIDAO, adscrito al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, no contando dicho procediendo con la presencia de testigos imparciales que acrediten la actuación de los funcionarios que conformaban dicha comisión, por lo que la sola actuación descrita en el folio tres del expediente donde se hace constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en donde fueron aprehendidos los imputados OSCAR JOSE PINEDA FARIÑA Y HENRY RAFAEL PINEDA, no constituye elementos de convicción suficientes, a los fines de determinar la participación de los imputados antes mencionados en los ilícitos penales incriminados por el Ministerio Público. Por consiguiente no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCION A LOS IMPUTADOS OSCAR JOSE PINEDA FARIÑA Y HENRY RAFAEL PINEDA, todo ellos de conformidad con los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 de la Referida Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir la presenta causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio publico, a los fines de emitir el acto conclusivo respectivo. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos OSCAR JOSE PINEDA FARIÑA, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 10-09-78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.784.887, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos OSCAR PINEDA (V) Y CLARA CATALINA FARIÑA (f.) y residenciado en CALLE LOS TUBOS, CASA # 57, CHUPARIN, cerca de la parada La Torre, PUERTO LA CRUZ, ANZOÁTEGUI; y HENRY RAFAEL PINEDA FARIÑA, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 23-07-82, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.961, soltero, de profesión u oficio decorador, hijo de los ciudadanos OSCAR PINEDA (V) Y CLARA CATALINA FARIÑA (f.) y residenciado en CALLE LOS TUBOS, CASA # 57, CHUPARIN, cerca de la parada La Torre, PUERTO LA CRUZ, ANZOÁTEGUI, todo ellos de conformidad con los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277, ambos del Código Penal. Se decreta el procedimiento a seguir es el Ordinario, Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente decisión, Se acuerda remitir la presenta causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio publico, a los fines de emitir el acto conclusivo respectivo Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXI GARCIA