REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002297
ASUNTO : BP01-P-2006-002297
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos ELEAZAR JOSE ARGUELLES NUÑEZ y FIGUERA MARTINEZ EDWIN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se les decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado, abogado EDGAR JOSE ROSA LOPEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oída la solicitud de nulidad del acta de fecha 05/04/2006 contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, así como del acta de entrevista del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, de fecha 06/04/2006, este Tribunal con fundamento al contenido del artículo 195 Aparte Primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera improcedente dicho pedimento en virtud que dicha disposición consagra que solo podrán anularse las disposiciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. De igual manera continúa la norma señalando que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, por consiguiente este Tribunal decreta sin lugar el pedimento formulado por la defensa.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que si bien es cierto cursa acta de entrevista de JESUS ALBERTO RODRIGUEZ en fecha 06/04/2006 donde el mismo manifiesta que acude al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, porque el mismo tuvo conocimiento que habían detenido a una persona de nombre ELEAZAR indicando que la misma había dado muerte a su hijo el pasado 21 de Mayo del 2005, a su hijo JEALBER JUNIOR RODRIGUEZ LISTA, cuando se encontraba en una pollera de nombre El Paraíso, sin embargo, el procedimiento por el cual fueron colocados a la orden de este Tribunal ELEAZAR JOSE URGELLES NUÑEZ y EDWIN ANTONIO FIGUEROA MARTINEZ, fue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se señala en acta policía de fecha 06/04/2006 suscrita por los funcionarios JULIO MEDINA, QUIARO RAMOS y WUILMER RAMIREZ, evidenciándose que en dicha acta policial se indica que la persona que tenía el arna de fuego era el ciudadano EDWIN FIGUEROA MARTINEZ; no constando en dicho procedimiento con testigos presenciales que acrediten la licitud del mismo, por consiguiente este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ELEAZAR JOSE URGELLES NUÑEZ y EDWIN ANTONIO FIGUEROA MARTINEZ, que permitan determinar su autoría material en el ilícito incriminado por el Ministerio Público, pues es de destacar que la denuncia cursante al folio tres formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ, está relacionada con un hecho ocurrido en el año 2005, cuyo procedimiento se encuentra aperturado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ahora bien, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente DECRETAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.
Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la decisión dictada en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las seis de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA a favor de los ciudadanos ELEAZAR JOSE ARGUELLES NUÑEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.237.872, natural de Barcelona, donde nació en fecha 12/06/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos ARON ARGUELLES (v) y EDWIN ANTONIO FIGUEROA MARTINEZ, domiciliado en la Urbanización Bello Mar, Vereda N° 08, Casa N° 04, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y EDWIN ANTONIO FIGUEROA MARTINEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.409, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30/11/84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos ANTONIO FIGUEROA (v) y VICTORIA MARTINEZ (v), domiciliado en la Aldea de Pescadores, Calle 06, Casa N° 01, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la Libertad de los imputados, quienes saldrán del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABOG. SANTOS GIRÓN
Resolución
Asunto: BP01-P-2006-002297
Fecha: 07/04/2006
EUdeL/raquel.-