REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002423
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados GILBERTO ANTONIO RAMIREZ y JOSE LEONARDO MARCHAN AZA, a quienes se les atribuye la comisión de un delito de “HURTO SIMPLE”, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, asi como el procedimiento a seguir el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público, DR. ALFREDO COLON, previamente designado, este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa de las actuaciones acta policial de fecha 13 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Sub. Inspector GARCIA ENRIQUE, adscrito a la Policía Municipal de Urbaneja, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de punto de prevención y atención ciudadana, del operativo Semana Santa 2006, en compañía del Detective SOTO DANIEL, específicamente en la Avenida Américo Vespucio cruce con Residencias Villa Sol, recibimos llamada radiofónica por parte de la centralista Damaris Yulián, quien nos informó que detuviéramos un vehículo marca Chevrolet Malibú, de color blanco, cuatro puertas, placas BAO-582, el cual era tripulado por dos personas del sexo masculino y que presuntamente habían hurtado de dos vehículos, los cuales se encontraban estacionados en adyacencias de Playa Los Canales, varios cauchos de repuestos, así como también algunos artículos playeros, tales como una sombrilla de color azul y un bote inflable, u otros objetos más…seguidamente visualizamos un vehículo con similares características a las descritas, por lo cual se procedió a darle la voz de alto acatando la misma y estacionándose…procediendo a realizar la respectiva revisión corporal …lográndonos percatar que en el interior del mismo, se encontraban tres cauchos y algunos objetos playeros con similares características a las mencionadas por la Central de radio, de los cuales los ciudadanos en cuestión no justificaron su propiedad ni procedencia, por lo que procedimos a practicar su detención, quedando identificados como. RAMIREZ GILBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 3.346.256 y JOSÉ LEONARDO MARCHAN AZA, portador de la cédula de identidad N° 8.281.194, de igual manera se retuvo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color blanco, placas BAO-582, Serial 1T19AAV321575, y dentro del mismo se encontraban (Dos (02) cauchos de trece pulgadas (13”) con sus respectivos rines, un (01) caucho de catorce (14”) pulgadas de la marca PIRELLI con su rin, un (01) cajón con dos (02) cornetas marca PIONNER, una (01) sombrilla playera de color azul oscuro, un (01 bote inflable de color azul con estampados..” La referida acta policial, se encuentra corroborada por la denuncia común N° DIP-122-06, de fecha 13 de abril de 2006, interpuesta por el ciudadano QUERO ACOSTA EDGAR JOSE. De donde se desprende que la detención de los imputados GILBERTO ANTONIO RAMIREZ y JOSE LEONARDO MARCHAN AZA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito “HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra de los imputados GILBERTO ANTONIO RAMIREZ y JOSE LEONARDO MARCHAN AZA, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos: JOSE LEONARDO MARCHAN AZA, quien es Venezolano, Natural de Barcelona, C.I. 8.281.194, de Profesión taxista, de 33 años de edad, hijo de Hernan Marchan, y Carmen de Machan, y residenciado en la calle Brisas del Mar, Barrios Bueno Aires, casa Número 14-108. Barcelona y GILBERTO ANTONIO RAMREZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el día 08 de junio de 1952 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.526, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Héctor Berra (df) y de Dominga Ramírez, domiciliado en la Calle 37, Sector 03, Casa N° 100, Urbanización Brisas del Mar, Estado Anzoátegui; por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de “HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados antes referidos y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones de los mismos. Remítase la presente causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, (DE GUARDIA)
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SANTOS GIRON