REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000335
ASUNTO : BP01-P-2003-000335
Visto el escrito presentado por la abogada: MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de defensora pública penal del acusado: JEANS JOSE LOPEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su lugar se le acuerde una medida menos gravosa, ya que a su representado se le acusa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal ( derogado), por lo que le favorece la aplicación del principio de extractividad de la ley, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal de Control N° 03, para decidir observa:
En fecha 23 de Noviembre de 1.998, fue puesto a disposición de la Policía Técnica Judicial, Anaco, Estado Anzoátegui, el ciudadano: JEANS JOSE LOPEZ, por hallarse incurso en la comisión del delito de HURTO de un televisor a color marca Sansung, según denuncia interpuesta por la ciudadana: YUSMARI DEL CARMEN DURAN.
En fecha 04 de Diciembre de 1.998, le fue decretada DETENCION JUDICIAL al mencionado ciudadano, por decisión del Juzgado de los Municipios Aragua, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Enero de 1.999, se le concedió al mencionado imputado, el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, bajo las condiciones de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentación cada 30 días, por ante el Tribunal de la Causa.
En fecha 30 de Julio de 2.003, se presentó escrito de acusación contra el imputado, por parte de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, convocándose a la Audiencia Preliminar para el 10 de Julio del mismo año, haciendo acto de presencia el imputado, no verificándose la misma por ausencia de la defensa privada, solicitando él mismo el nombramiento de defensor público de presos, la cual fue debidamente juramentada el 12 de Febrero del año 2.004.
En fecha 08 de Agosto de 2.005, fue librada orden de captura contra el acusado, por su continua inasistencia al Acto de la Audiencia Preliminar, siendo capturado y puesto a disposición del Tribunal de Control N °03 el día 31 de Marzo de 2.006.
Realizada la narración anterior y revisadas las actuaciones, encuentra esta Instancia, que si bien es cierto como asevera la defensa que no rielan a los autos, resultas de las boletas de notificaciones libradas al acusado, también es cierto que riela al folio 107, resulta de boleta de notificación con fecha 13 de Abril de 2.003 librada al mismo, en la cual aparece como domicilio la calle Freites, casa N° 05, Barrio Caucaguita, Aragua de Barcelona, habiendo comparecido a la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2.003, la cual hubo de ser diferida por ausencia de la víctima, el Fiscal y la defensora de confianza del antes mencionado acusado, solicitando se le designara defensor público, compareciendo igualmente a la Audiencia fijada para el 03 de Diciembre de 2.003, no acudiendo mas a partir de la referida fecha a ninguno de los actos fijados por el Tribunal de la Causa.
De igual forma se constata de la actas cursantes a los folios 208, 209, y 210 del expediente, que el imputado fue detenido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y consultado el Sistema Juris 2.000, a partir de la fecha de la presentación de la acusación, no se evidencia que él mismo haya dado asistido a sus presentaciones, incumpliendo de esta manera con dos de las condiciones que le fueran impuestas al momento de concedérsele la libertad provisional bajo fianza.
Por lo que visto el comportamiento del imputado durante el proceso, no desprendiéndose de su comportamiento su voluntad de someterse a la persecución penal, ni que el mismo posea un determinado domicilio o residencia habitual, este Tribunal NIEGA la revisión de la medida solicitada.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la defensa del imputado: JEANS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.211.160, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS