REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002535
ASUNTO : BP01-P-2006-002535
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los ciudadanos: BETZABETH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ y RAMON ALEXANDER MACUMA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores de Confianza y Público Dras. LISBETH FIGUERA CUMANA y JUANA MARIA PADRINO, previamente designadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el presente caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, lo cual se haya fundamentado con el Acta Policial de fecha 19-04-2006, suscrita por el Agente JHONNY MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio BOLIVAR y en donde dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la maña del día de hoy, encontrándose en labores relacionadas con el servicio en compañía del agente RICHARD DIAZ, al desplazarse por el Boulevard 5 de Julio de esta ciudad, cuando se encontraban adyacentes al Centro Comercial City Center avistaron una aglomeración de personas en la entrada del hotel residencias cinco de Julio, cuando se acercaron varias de las personas presentes los llamaron informándoles que estaban robando dentro del hotel, una vez que llegaron a la entrada del referido hotel ya allí tenían a dos personas retenidas, a un hombre y a una mujer, mientras unos de los ciudadanos presentes en el lugar, posteriormente notificado como LUIS JOSE EXPOSITO,…manifestándole que había retenidos a estas personas porque según la propietaria del hotel habían participados en el robo seguidamente venia bajando una ciudadana de nombre ROSA DA CONCEICAO… propietaria del hotel y su hija identificada SORAIYA FERREIRA…quienes manifestaron que en la parte de arriba habían dos sujetos mas tratando de huir por la terraza y que los mismos se encontraban armados con pistolas en vista de la situación presentada los funcionarios se comunicaron vía radiofónica con la central del Comando Principal participándole sobre el procedimiento y solicitando además el apoyo de otras comisiones, …ingresando a la parte interna del establecimiento, resultando infructuosa la ubicación de los otros sujetos mencionados procediendo revisar el lugar encontrando en el piso del pasillo del segundo nivel un par de guante color negro…se trasladaron al comando Policial con los detenidos quienes quedaron identificados como RAMON MACUMA y BETZABETH BARROSO…. los agraviados y las evidencias”. Relacionada con las Acta de entrevista de los ciudadanos SORAIYA FERREIRA y LUIS JOSE EXPOSITOS cursantes a los folios 9 y vto y 10 y vto respectivamente. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA DA CONCEICAO DE JESUS FERREIRA, en la cual expresa lo siguiente: “Hoy como a las 11:30 de la mañana me encontraba atendiendo el hotel antes mencionado cuando fui a alquilar una habitación a un muchacho delgado blanco, acompañado de una mujer, también de piel blanca y alta… este muchacho salió de la habitación y me estaba apuntando con un arma de fuego, me dijo que le diera las llaves de la entrada principal para que entraran sus otros dos amigos que estaban esperando afuera, cuando les abrieron la puerta estos sujetos también estaban armados, luego me preguntaron cual era la habitación de mi marido, yo les dije y me llevaron hasta allá, donde se encontraba mi hija SORAIA PATRICIA FERREIRA… nos amarró las manos con tirro… le quitaron a mi hija un teléfono celular y sus prendas de oro, dos sortijas y una cadena y a mi la cantidad de ciento noventa mil bolívares en efectivo que tenía en el pantalón que cargaba puesto… escucharon la voz de mi marido de nombre JOSE ORLANDO PEREIRA LA MOTA… y le estaban diciendo que subiera que en la habitación estaba su esposa y su hija… les gritó de la parte de afuera de abajo que no subiría porque estaban robando, el bajó y empezó a llamar a la gente y a los funcionarios de la policía … dos se escaparon por la terraza y se llevaron las armas de fuego que tenían, los funcionarios entraron y lograron atrapar a uno de los muchachos y a una muchacha que había llegado al hotel. Acta de entrevista realizada a la niña SORAIA PATRICIA FERREIRA MOTA, de 15 años de edad, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en la habitación de mi padre estudiando, cuando de repente escuché que estaban tratando de abrir la puerta, me paré de la cama y pregunté quien era y me dijeron que saliera que mi mamá no tenía para dar un cambio, empecé a llamar a mi madre, cuando le escuché la voz ésta me dijo que abriera, cuando lo hice estaba mi mamá, tres sujetos armados y una mujer, luego nos tiraron en la cama y nos amarraron con tirro… me quitaron un teléfono celular, dos anillos y una cadena de oro y a mi madre le quitaron un dinero que tenía en el bolsillo de su pantalón, después escuchamos la voz de mi padre… quien venía entrando… enseguida uno de los sujetos le gritó a mi padre que estábamos en la habitación que subiera y mi padre le dijo que no, salió corriendo, cerró la puerta y empezó a llamar a la gente, luego llegaron los vecinos y la policía, entonces dos de éstos sujetos se escaparon por la terraza llevándose el arma que tenía. Acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS JOSE EXPOSITO, quien entre otras cosas expone: “Me encontraba frente al Fortín cuando salió el señor JOSE ORLANDO PEREIRA diciendo que estaban atracando dentro del hotel y que arriba se encontraban dos tipos con su hija y su esposa, cuando yo entré al hotel venía bajando un tipo, me escondí y después le di con una tabla, cuando el tipo se cayó al suelo venía detrás de él una mujer y como no sabía quien era quien y le di con la tabla por las nalgas, luego venía un compañero mío y me ayudó a agarrarlo, lo llevamos hasta la parte de abajo y se lo entregamos a la policía que venía llegando.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados BETZABETH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ y RAMON ALEXANDER MACUMA, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 último aparte Ejusdem, siendo este un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita y a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de BETZABETH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ y RAMON ALEXANDER MACUMA SOLÓRZANO, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluida la Imputada BETZABETH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ en los calabozos del Distrito N° 16 de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal y al Imputado RAMON ALEXANDER MACUMA SOLÓRZANO en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar; debiéndose participar a la institución mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado. Por los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad formulada por la Defensa en este acto.
TERCERO: Con respecto al cambio de pre-calificación solicitada por la defensa este Tribunal es del criterio que basta que uno de los participantes en el hecho este manifiestamente armado para que se tipifique el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 27 DE ABRIL DE 2006 A LAS 10:00 A.M.
QUINTO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEXTO: Remítase Oficio al Director Presidente de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Participándole la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BETZABETH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.985, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficio T.S.U, hijo de BASILIO BARROSO y ROSA MARTINEZ, residenciado en la calle Primero de Mayo, N° 18-22, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui y RAMON ALEXANDER MACUMA SOLORZANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.819, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 18-11-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de RAMON VICENTE MACUMA y URSULA DOMINGA SOLORZANO (V), residenciado en la Sector José Antonio Anzoátegui, calle N° 08, Naricual, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251, numeral 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ