REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013385
ASUNTO : BP01-S-2004-013385

Visto el escrito presentado por el imputado MANUEL JACINTO GALINDO, titular de la cedula de identidad V- 643.647, mediante el cual solicita se le extiendan las presentaciones o en todo caso se traslade su presentación a un tribunal de Caracas, este Tribunal para decidir observa:
El mentado imputado fue puesto a disposición de este Tribunal de Control el día 05 de Septiembre de 2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio deL ciudadano: FLORENCIO BRACAMONTE. En esa fecha, este Tribunal de Control, con vista a las actuaciones acordó decretarle Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la modalidad de presentaciones ante el Tribunal, según fallo del 05 de Septiembre de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“… Se inicia este procedimiento por el arrollamiento de una persona presumiblemente en estado de ebriedad según deposición de dos testigos presenciales del hecho, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público pueda recabar la veracidad sobre lo depuesto por estos ciudadanos, ante el órgano de Instrucción de Tránsito Terrestre, por acta policial suscrita por el funcionario YOVANNI MENDEZ DOMINGUEZ, la buena fe se presume, la contraria debemos probarla, en consideración al Mandato Constitucional de que la duda debe favorecer al reo, este Juzgador debería aplicar ese mandato constitucional considerando la petición de la defensa, sin embargo de las actas procesales se evidencia todo lo que englobó un accidente, pero no se determina si efectivamente fue por negligencia, impericia de parte del imputado, o si fue verdaderamente a consecuencia del estado de ebriedad de la víctima, es lógico permitir entonces que el Ministerio Público, profundice su investigación, para que la verdad procesal resplandezca en aras de que el proceso constituye la base fundamental de la Justicia, artículo 257 de la Carta Magna Constitucional, en consideración a que el ciudadano: imputado no aparece reflejado en nuestro Sistema Juris, se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y actuó según su deposición como un buen padre de familia y hasta los momentos no se ha opuesto a la persecución penal, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al antes referido imputado, de la prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada cuarenta y cinco ( 45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”
Verificadas las razones de fundamento para revisar la medida cautelar otorgada al citado ciudadano y por cuanto el mismo ha demostrado responsabilidad en cada una de sus presentaciones, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud in comento y en consecuencia se acordará EXTENDERLE LAS PRESENTACIONES CADA 60 DÍAS ante esta jurisdicción, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del imputado MANUEL JACINTO GALINDO, antes identificado y en consecuencia, se ACUERDA EXTENDERLE las presentaciones a cada 60 días.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente tanto al solicitante, como a la Vindicta Pública.
JUEZ DE CONTROL No. 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS